Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 1993-9408
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 5 de diciembre de 2024
Caso: Demanda de nulidad de contrato y otros conceptos derivados del mismo, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ANTES DISTRITO HERES, actualmente MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Decisión: Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de nulidad de contrato y otros conceptos derivados del mismo, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN GUAYANA, C.A. (PRODURGCA), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ANTES DISTRITO HERES, actualmente MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR
Extracto:
“Correspondería a esta Sala decidir la demanda de nulidad de contrato y otros conceptos derivados del mismo, interpuesta en fecha 11 de junio de 1991, por el abogado Luis Rodríguez González, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), contra el Concejo Municipal del antes Distrito Heres, actualmente Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, no obstante se advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 7 de febrero de 1997 solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante antes señalada (7 de febrero de 1997), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintisiete (27) años, sin que la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), o sus apoderados judiciales, antes identificados, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00450 de fecha 22 de septiembre de 2022, ordenó notificar a la demandante para que ésta manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, más dos (2) días del término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente (…)”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, a saber: el 2 de agosto de 2023, se libró el cartel de notificación dirigido a la demandante, el cual fue fijado en la cartelera de esta Sala y publicado en la página web de este Alto Tribunal en esa misma fecha, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiesen los respectivos efectos. En este contexto, el 2 de noviembre de 2023 venció el lapso establecido en la sentencia Nro. 00450 de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por esta Sala Político-Administrativa, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la demandante tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 7 de febrero de 1997, es decir, hace más de veintisiete (27) años, esta Sala ordenó notificarla para que este manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera y página web de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza está referida a la demanda de nulidad de un contrato de compra venta de un lote de terreno que presentó la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA) contra el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, toda vez que “…para la fecha en que dio en venta a [su] representada la extensión o lote de terreno, no tenía la cualidad de propietaria…” por lo que el mencionado órgano municipal le vendió a la compradora una cosa ajena.
Para la Sala, sin embargo, lo relevante en este caso fue el hecho de “…que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante… (7 de febrero de 1997), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintisiete (27) años, sin que la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), o sus apoderados judiciales (…), haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte”.
Y es que desde la SPA existe la tendencia jurisprudencial de resolver los casos judiciales por pérdida del interés procesal, como justificación para dar por terminada las demandas sin resolver el fondo de los asuntos planteados ante ella.
La Sala viene señalando sobre este punto que “el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe”.
No cabe duda de que el derecho a la obtención de una resolución judicial de fondo solo se produce cuando se hayan observado los presupuestos procesales legalmente exigibles, por lo que cuando se incumplan dichos presupuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva quedará respetado con la emisión por parte del juez de una resolución judicial de inadmisión de la pretensión, es decir no de fondo.
Pero sucede que últimamente la práctica del juez administrativo es utilizar como pretexto defectos procesales o formalismos excesivos para no conocer y resolver el fondo del asunto que en la mayoría de los casos es fruto de la arbitrariedad de la propia Sala.
En el presente caso, transcurrieron casi tres décadas para que el juez administrativo ordenara en 2022 notificar a la parte demandante, a fin de impulsar el proceso, cabe preguntarse, al respecto, ¿por qué la SPA dejó transcurrir tanto tiempo para actuar? Es decir, se pretende achacar la responsabilidad a la llamada pérdida de interés del demandante y no a los crecientes años de inacción del juez administrativo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, sin duda, la SPA desestimó la demanda del accionante invocando la pérdida del interés procesal, obviando el respeto al derecho fundamental de acceso a los tribunales que asiste a todas las personas que lleva aparejado la correlativa obligación judicial de no incurrir en un rigorismo o formalismo excesivo impidiendo así una resolución sobre el fondo del asunto.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/340093-00953-51224-2024-1993-9408.HTML