Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C23-394
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 04/12/2023
Caso: “En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del proceso seguido con motivo de la demanda de “Reclamación de daños”, incoada por las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, en contra de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S.A, representada por los abogados José Isaac Goldecheid y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, remitido por la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró en fecha 16 de diciembre de 2022 “IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE” el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Isaac Goldecheid, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admitió la demanda de “Reclamación de daños…” propuesta por las mencionadas demandantes.
La remisión del expediente obedeció al anuncio de casación realizado por los abogados José Isaac Goldecheid Carrasquero y Luis Miguel Rodríguez Mendoza, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad MercantilSera Scandia S/A, contra la decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 16 de diciembre de 2022.”
Decisión: “PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 17 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió la demanda de “Reclamación de daños”, incoada por las abogadas Mariela Del Carmen Mayaudón de Mayaudón y Marbella Espinoza de Arteaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que un Tribunal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, proceda a tramitar la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales antes referidas, con estricta sujeción al procedimiento aplicable al caso, tomando en consideración los errores advertido por esta Sala.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, para que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.”
Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…) ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y quebranta los derechos fundamentales de las partes; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En efecto, de lo antes afirmado se constata al examinar las actuaciones contentivas del proceso seguido con motivo de la demanda de “Reclamación de daños”, incoada por las abogadas (…), apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, concretamente en lo relacionado al trámite realizado por el Tribunal (…) Control (…) y (…) la Corte de Apelaciones (…)
En tal sentido esta Sala advierte las siguientes actuaciones:
El Tribunal (…) de Control (…), en fecha 17 de agosto de 2022, admitió la demanda interpuesta por las abogadas previamente mencionadas, decretando además las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2022 el abogado (…) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Tribunal (…) de Control (…)
Consecutivamente, en fecha 15 de noviembre de 2022, los abogados (…) apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia, presentaron ante el Tribunal (…) de Control, recurso de revocación, a lo que el mencionado Tribunal en Funciones de Control se pronunció a lo peticionado y “…REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”.
En virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2022, la (…) Corte de Apelaciones (…) declaró “…IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional (…) APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, por el Tribunal (…) de Control (…)…”.
Seguidamente, los abogados (…) apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, anunciaron recurso de casación (…) siendo remitido por esta última a la Sala de Casación Penal.
De las actuaciones reseñadas, se evidencia que tanto el Tribunal (…) de Control (…) como la Sala (…) Corte de Apelaciones (…), incurrieron en una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que erraron en la aplicación de las normas del procedimiento, correspondientes al caso, infringiendo así las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, incurrieron en un “error in procedendo”.
En correspondencia a lo antes señalado, esta Sala estima oportuno traer a colación la sentencia N° 67 de fecha 4 de marzo de 2022, de esta Sala Penal en la cual se establece en relación a los errores de procedimiento lo siguiente:
“…En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.
Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución…”
Partiendo de lo antes transcrito y tomando en consideración las actuaciones previamente señaladas, esta Sala procederá a emitir las siguientes consideraciones:
-En primer lugar, cuando sea recibida una demanda civil ante los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, estos se regirán en atención a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”
De allí que conforme al articulado antes señalado para determinar la procedencia de la acción civil, se debe tener en consideración la naturaleza privada de la misma, que emerge del hecho criminal, razón por la cual corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, tal como lo dispone la norma antes referida, siendo esto lo que permitirá a los legitimados o legitimadas ejercer la acción civil ante el Juez que dictó la misma, por “…la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”.
En el caso bajo análisis, se verificó que el Tribunal (…) de Control (…), en desatención de lo estipulado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, ignorando que al momento de establecer su competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito, es necesario la comprobación de la existencia del mencionado hecho delictivo la cual emana de una sentencia condenatoria firme y no del decreto del sobreseimiento, como se pretendió avalar en el presente caso.
En consonancia con lo antes expresado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, estableció en torno a la naturaleza de dicho procedimiento, lo siguiente:
“(…) En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria (…)”. [Subrayado y negrillas de esta Sala]
-En segundo lugar, es necesario acotar que adicional al error procedimental previamente señalado, el mencionado tribunal en funciones de control incurrió en otro defecto de esta misma índole, derivando de un proceso defectuoso, el cual no se corresponde con lo establecido en la ley adjetiva. En este orden de ideas en lo correspondiente al procedimiento que nace con ocasión a la demanda civil, en sede penal, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 67 de fecha 4 de marzo de 2022, anteriormente citada, dictaminó en relación al procedimiento a seguir en el caso de la interposición de un recurso de apelación con ocasión a una demanda civil, señalando el siguiente criterio:
“…En este orden de ideas, se tiene que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia [Tribunal de Primera Instancia], a tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, y la forma para interponerlo es la establecida en el artículo 187 eiusdem, esto es, mediante diligencia o a través de escrito, como expresa la referida disposición…”
Ahora bien tomando como referencia lo antes transcrito, esta Sala en atención con lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 todos, del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno resaltar, en atención de ilustrar el error cometido por el Tribunal de Instancia tantas veces mencionado, el contenido de los mismos:
“…Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293 Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…”
En el caso sometido a consideración esta Sala, pudo constatar que el Tribunal (…) de Control (…), ignorando el criterio establecido y ratificado por esta Máxima Instancia, en cuanto a la naturaleza del procedimiento que dio lugar a la presente causa, procedió a tramitar el recurso de apelación interpuesto por el (…) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, conforme al procedimiento penal, en atención a las normas que regulan la apelación en materia penal, concretamente al remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado, sin dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose su desconocimiento con respecto al trámite que debe seguirse en ocasión a este tipo de recursos.
Por último, en el orden de seguir resaltando los errores cometidos, se vislumbra otro error procedimental, esta vez con ocasión al trámite realizado respecto al escrito mediante el cual los abogados (…) apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sera Scandia S/A, anunciaron casación, específicamente cuando la Corte de Apelaciones comete el mismo error advertido previamente, al momento de tramitar el mencionado escrito conforme a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar esta Sala que el procedimiento a seguir se regirá conforme a lo estipulado en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos. Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley. Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación. La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
Artículo 315 El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”
En el presente caso, tomando en consideración el mencionado articulado, se desprende con claridad que una vez anunciado el recurso de casación, le corresponderá al tribunal que dictó la sentencia que se recurre, oírlo y posteriormente pronunciarse sobre su admisión o no “el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio”. Corroborándose, de la revisión de las actuaciones, el incumplimiento de lo antes señalado por parte de la (…) Corte de Apelaciones (…)
Como se aprecia, de las consideraciones realizadas a lo largo del presente fallo, el Tribunal de (…) de Control y el Tribunal Colegiado tantas veces mencionados, inobservaron los trámites esenciales del procedimiento con ocasión de una demanda civil, ejercida para hacer efectiva la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, desatendiendo el principio de legalidad de las formas procesales, en virtud que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, toda vez que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso.
Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que, en el caso de autos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 17 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal (…), admitió la demanda de “Reclamación de daños”, (…), con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, manteniendo incólume el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se repone la causa al estado que un Tribunal (…) Control (…), al cual le corresponda conocer por vía de distribución, proceda a tramitar la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales antes referidas, con estricta sujeción al procedimiento aplicable al caso, tomando en consideración los errores advertidos por esta Sala. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La causa bajo análisis versa sobre una demanda civil en vía penal, consistente en la reclamación de daños causados por una denuncia penal que concluyó en un sobreseimiento (la fiscalía y el tribunal, consideraron que no había delito).
Lo destacable de esta decisión es que la Sala de Casación Penal alega que no se siguieron los trámites procesales correspondientes. El tribunal de Control en dos modos: (i) por admitir una demanda civil cuando no existía una condena firme, pues por el contrario más bien se produjo un sobreseimiento (con lo cual no estaría comprobado el daño causado por el hecho delictivo que habilita la demanda civil); (ii) por tramitar la apelación por las reglas del COPP en lugar de aplicar el Código de Procedimiento Civil (que implica admitir la apelación). En el caso de la Corte de Apelaciones, su error consistió en tramitar la casación con las normas del COPP, en lugar de aplicar el CPC (que implica oír el recurso y pronunciarse sobre su admisión). De este modo, la decisión de la Sala Penal resulta atinada.
Ahora bien, sorprende que la misma Sala de Casación Penal señala que el Tribunal de Control dejó de aplicar el contenido del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal (que hace referencia al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, siendo requisito para su procedencia que exista una sentencia firme) y en pleno conocimiento de que había un sobreseimiento, decidió retrotraer para que se aplique un procedimiento por el Código de Procedimiento Civil, cuando la admisión está supeditada al procedimiento penal y al no haber delito alguno, ni sentencia firme quien conozca, lo más probable es que esa reposición derive en una declaratoria de inadmisibilidad por parte del nuevo juzgado. En suma, pareciera que estamos en presencia de una reposición inútil, debiéndolo decidir la Sala de oficio.
Sobre el principio finalista del proceso penal sin dilaciones indebidas ver: https://accesoalajusticia.org/el-principio-finalista-del-proceso-para-garantizar-una-justicia-sin-dilaciones-indebidas/
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/331030-520-41223-2023-C23-394.HTML