Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 1029 Fecha: 25-09-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 05.04.2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Sucesión de Edgar David Sánchez Giménez contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006-2733 del 30.11.2006, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN DE EDGAR DAVID SÁNCHEZ GIMÉNEZ
Extracto:
Siendo que la controversia planteada en autos se circunscribe el método aplicado por la Administración Tributaria para determinar el valor de las acciones declaradas como activo por la sucesión, juzga la Sala pertinente iniciar el análisis correspondiente a este punto, a partir de la observancia de los artículos 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, que disponen:
“Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación”.
“Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por una bolsa de valores correspondiente”. (Resaltados de la Sala).
De las normas precedentemente transcritas se advierte que el legislador estableció, a los efectos de la declaración sucesoral, que el valor de los activos que forman parte de ésta queda determinado para el momento en que se verifica la hipótesis legal condicionante de dicho tributo, vale decir, la oportunidad de la muerte del causante. En el caso que estos estuviesen conformados por títulos valores, será su valor venal, el que deberá tomarse en cuenta.
Respecto a lo que debe entenderse por valor venal, la Sala en su jurisprudencia ha señalado que está referido al importe de venta de los títulos valores y no con base en una asimilación de estos a bienes inmuebles, pues ello supondría desvirtuar la naturaleza de tales instrumentos. [Véase sentencias Núms. 01487 y 00728 de fechas 14 de agosto de 2007 y 20 de junio de 2012, casos: Sucesión de Cristóbal Mendoza (Hijo) y Sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey, respectivamente].
En el mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Núm. 01487 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Cristóbal Mendoza (Hijo), ratificada mediante fallo Núm. 00505 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Sucesión de Yibirin Marún, José Antonio, señaló que el valor venal de las acciones, está referido al importe de venta de los títulos valores y no con base en una asimilación de estos a bienes inmuebles, pues ello supondría desvirtuar la naturaleza de tales instrumentos, por lo que el método más idóneo para determinar el correcto valor de las acciones es el de “valoración de negocios”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica el método que debe emplearse para establecer el valor de las acciones como activos de la sucesión; el cual a su vez, debe estimarse al momento de la muerte del causante. En ese sentido vale la pena aclarar que el valor venal es el importe monetario que obtendría el propietario de un bien, si en un momento dado decidiera su venta. Este importe, en caso de acciones que no son bienes materiales, estará sujeto al mercado y a la oferta y la demanda de las mismas, debidamente fijadas por un perito.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/203367-01029-28917-2017-2017-0035.HTML