Día adicional de disfrute de vacaciones por trabajar 6 días continuos

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Interpretación

Materia: Laboral.

Exp. Nro. 15-167

Nº Sent: 0256

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 25 de noviembre de 2022

Caso o partes: CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) solicita interpretación del sentido y alcance del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, según Decreto N° 8938 del 30 de abril de 2012.

Decisión: PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de interpretación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, propuesto por la entidad de trabajo CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM). SEGUNDO: Queda INTERPRETADO el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Extracto: “En este sentido, importa destacar que la referida excepción contenida en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar seis (6) días en una semana, siempre que en un período de ocho (8) semanas no se exceda de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore seis (6) días, es decir, cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional.

Asimismo, observa la Sala con relación a la excepción de la jornada de trabajo, que igualmente la disposición prevista en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe concatenarse con las normas establecidas en los artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, que contemplan las reglas de trabajo cuando sean de forma continua y por turnos; expresando la primera disposición, que en aquellos casos en donde la labor sea continua y por turnos, i) la jornada diaria no debe de exceder de doce (12) horas de trabajo, incluyendo el tiempo de descanso y alimentación de cada trabajador; ii) el trabajador tiene derecho al disfrute mínimo de un (1) día de descanso por cada siete (7) laborados; iii) el total de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder del límite de las cuarenta y dos (42) horas previstas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, iv) las semanas en que el trabajador labore seis (6) días continuos, serán compensadas con un (1) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional.

Por su parte, el artículo 13 del referido Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, expresa que, con fundamento en lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aquellas entidades de trabajo en que se labore con horarios continuos y por turnos, i) los trabajadores podrán fijar días de descanso distintos al domingo, sin la obligación de que sean continuos; y ii) cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Por lo tanto, cuando el trabajador preste efectivamente servicios en una semana con un turno de seis (6) días continuos, deberá ser compensado con un (1) día adicional de disfrute en el período vacacional, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Estando claramente establecida la excepción de la jornada de trabajo, esta Sala efectuada la interpretación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la compensación con un día (1) adicional de disfrute en el período vacacional; considera que debe tenerse en cuenta que, cuando la norma hace referencia a que dicho día adicional computado por días hábiles, se disfrute en las vacaciones correspondientes en el lapso de ese año, tiene que asumirse que ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional, de acuerdo al convenio al que lleguen éste y el patrono del momento en que tomarán las vacaciones, a saber, completas o en modo fraccionado. Asimismo, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones.

Conforme con lo anterior, a criterio de esta Sala, debe tenerse en cuenta también, que esta norma del régimen laboral especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le concede la posibilidad a las partes, trabajador y empleador, de establecer de mutuo acuerdo el disfrute del período vacacional, dentro del cual se encuentra incluido el disfrute de los días adicionales, en el lapso que corresponda a cada trabajador, conforme de lo previsto en la Ley o la Convención Colectiva, según el caso que concierna.

Finalmente, se deja asentado, que el trabajador o trabajadora tendrá derecho al pago de los días adicionales que le correspondan, a valor del salario normal, el cual será cancelado al momento de su disfrute, pero sin que pueda tener incidencia en el pago de su bono vacacional.

De lo precedentemente expuesto, se da por interpretado el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitado por la representación judicial del la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM). Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Se establece la interpretación del artículo 176 del Decreto LOTTT, especificando que en caso que un trabajador preste sus servicios por 6 días continuos tendrá derecho a un día adicional de disfrute de vacaciones, pero no a un día adicional de pago de bono vacacional. El artículo es aplicable sólo a los casos de trabajadores bajo la modalidad denominada “trabajos continuos”. En caso de trabajadores en labores fuera de esa excepción, cuando se labora seis días continuos, se sobrentiende que se trabajó en día de descanso; por tanto, se aplicarían los recargos por trabajo en día de descanso más la obligación de otorgamiento del día compensatorio en la semana inmediatamente siguiente (ver artículos 120 y 188 del Decreto LOTTT).

Es importante, señalar que la sentencia no resuelve el tema sobre sí se debe o no compensar con otro día adicional, ya no por trabajar por 6 días continuos sino por promediar 42 horas por semana en lugar de las 40 horas que es el máximo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Decreto LOTTT.

Específicamente, la interpretación que no se resolvió por la sentencia es la referida  en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del Decreto LOTTT del TÍTULO III, cuando instituye expresamente que:

En las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas. Se fija en media hora el tiempo mínimo de descanso dentro de la jornada de las entidades de trabajo continuo.”

Obviamente, cada cuatro semanas laborando 42 horas, se genera un exceso de 8 horas por encima del límite legal de 40 horas por semana en promedio, y por tanto, la Exposición de Motivos de la LOTTT indica que dicho exceso debe ser compensado con un día adicional de vacaciones por la 8 horas. El tema es que dichas obligación no se encuentra establecida expresamente el artículo 175 del Decreto LOTTT o en otra disposición del ese instrumento legal, sino en su Exposición de Motivos.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/321022-256-251122-2022-15-167.HTML

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