Diferencias entre las actividades industriales y comerciales

AMPARO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Contencioso Tributario

Materia: Tributaria

Nº Exp: 2015-1162               Sentencia Nº 109

Ponente: Eulalia Guerrero                Fecha: 06 de marzo de 2019

Caso: Promotora Parque La Vega, C.A contra Municipio Libertador de Caracas

Decisión: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Municipio Libertador de Caracas y CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por Promotora Parque La Vega, C.A

 Extracto:

“…Conforme a lo expuesto, es preciso hacer algunas consideraciones con relación a las actividades industriales y comerciales, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de modificar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios). (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00971 de fecha 6 de octubre de 2016, caso: C.A. Cervecería Regional).

La diferenciación entre una actividad y otra es de vital importancia para analizar la causa bajo examen, tomando en cuenta que quien fabrica tiene una incidencia fiscal menor que el que distribuye.

Esta Máxima Instancia ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, (industrial y comercial) a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 0775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.).

(…)

Asimismo, en este orden de ideas, encuentra este Alto Tribunal que la autoridad Municipal consideró erradamente que las actividades que efectivamente realizó la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, durante los períodos impositivos auditados, correspondían con el código de actividad Núm. 90.010, referido al ramo de “oficina de compra venta arrendamiento y/o administración de inmuebles”, con aforo del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), por cuanto ejerció en su jurisdicción la actividad comercial de la compra venta de las unidades habitacionales que construye; siendo que la actividad principal de la empresa es la “(…) construcción, remodelación, reparación y mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (…)”.

En efecto, destaca esta Superioridad que aunque la contribuyente “venda las unidades habitacionales que construye”, se observó del acervo probatorio cursante en autos, que la “actividad principal”, es la referida a la “(…) construcción, reforma, reparación, mantenimiento, y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (…)”, la cual está clasificada bajo el Código 30.001, y en este sentido, la representación en juicio de la recurrente consignó elementos suficientes que fundamentan tal aseveración, para de ese modo desvirtuar las pretensiones del Fisco Municipal.

(…)

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara que la alícuota aplicable al presente caso, de conformidad con la actividad que despliega la contribuyente dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es la identificada en el código Núm. 30.001, con un aforo del cero coma sesenta por ciento (0,60%) de la Ordenanza Municipal aplicable ratione temporis, correspondiente a la descripción de la actividad “(…) construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (…)”. Así se declara.

En consecuencia, se estima improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación en juicio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia definitiva Núm. 1792 de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento de nulidad del reparo fiscal. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA reiteró que la diferencia entre la actividad industrial y la actividad comercial radica en que la primera se refiere al hecho de modificar elementos primarios para obtener un producto final, mientras la segunda se limita a la intermediación en el tráfico de mercadería (bienes y servicios), diferencia que a los efectos del caso tiene trascendencia en el ámbito tributario, pues estas actividades tienen diferentes cargas impositivas.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304055-00109-6319-2019-2015-1162.HTML

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