Discapacidad como causal terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes

AMPARO

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral.

Exp. Nro. 20-070

Nº Sent: 0034

Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo

Fecha: 10 de marzo de 2022

Caso o partes: Félix Mario Cioffi Ruiz contra Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal.

Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia proferida en fecha 3 de octubre de 2019, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano FÉLIX MARIO CIOFFI RUIZ, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, ambas partes identificadas en el cuerpo de esta decisión. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. No firma la presente decisión la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, por no asistir a la audiencia por motivos justificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Extracto:

“En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.

 En razón de lo anterior, podemos concluir, que cuando un trabajador que cumpla con los años de servicios para un patrono y padezca de una enfermedad no ocupacional, es decir, de origen común o haya tenido un accidente no laboral, la ley lo protege garantizándole el derecho a una pensión por invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, es decir, no tiene carácter vitalicio, sino por el tiempo que subsista la condición de invalidez.

 Por su parte, para que un trabajador que cumpla con los años de servicios para uno de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pueda ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del referido instrumento legal, es menester que la discapacidad absoluta permanente, se trate de una enfermedad de carácter ocupacional o un accidente de trabajo. Así mismo es importante destacar, que para el caso de la gran discapacidad a la cual hace referencia la mencionada disposición legal, no se requiere el requisito de los años de servicios.

 Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.

Como se puede apreciarse, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa, es decir, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite.

En el presente caso se observa, que al demandante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una discapacidad total permanente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue notificada al accionante en fecha 3 de agosto de 2015, siendo desincorporado de nómina al día siguiente, es decir, el día 4 de agosto de 2015, siendo ésta la fecha de terminación de la relación de trabajo, motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Sala, que el accionante, a quien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le certificó una discapacidad total permanente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicita en base a una discapacidad absoluta permanente, la cual no le ha sido certificada por el organismo competente, el otorgamiento de una pensión por incapacidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, no encuadrando lo peticionado por el accionante con lo estipulado en la referida norma, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por incapacidad en los términos solicitados. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El actor alega que desde que fue desincorporado, ha acudido a varias instituciones y a su antiguo empleador, sin obtener respuesta por parte de la demandada, razón por la cual demandó los siguientes conceptos: salarios adeudados desde el 04-08-2015 hasta el 30-07-2017, diferencias de prestaciones sociales desde el 26-07-2006 hasta el 04-08-2015, indemnización por incapacidad, cláusula 66 CCT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2014, 2015, 2016, 2017, bono vacacional convencional, bonificación por antigüedad, bono de alimentación o cesta ticket, utilidades 2015, 2016, 2017, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, intereses moratorios e indexación.

La Sala Social, estableció que la discapacidad total y permanente que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es la causa de la terminación de la relación laboral y que la misma obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes, no imputable al empleador. Así, la discapacidad total permanente fue notificada al accionante el 3 de agosto de 2015, siendo desincorporado de nómina al día siguiente, y queda como fecha de terminación de la relación de trabajo, sin que sigan corriendo salarios caídos, antigüedad o se genere el pago de beneficios adicionales luego de esa fecha.

Es importante destacar que, en el vigente Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se establece de forma expresa en el artículo 76 como causas de terminación de la relación de trabajo que “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, y en consecuencia no existe en el presente caso despido o causa de terminación de la relación imputable al patrono.

No obstante, actualmente se da la polémica que en el vigente Decreto LOTTT no se establece expresamente como la anterior Ley Orgánica del Trabajo, que cuando la relación de trabajo termine por causas no imputables a las partes no procede indemnización por despido, por el contrario, el artículo 92 LOTTT, deja abierta la posibilidad de reclamo de dicha indemnización adicional al no ser claro sobre los supuestos expresos de procedencia.

Recomendamos ver las siguientes sentencias relacionadas:

Sentencia N° 447 de la SCS/TSJ (Caso: Michele Martino) fecha: 09/05/16: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/187596-0447-9516-2016-14-1580.HTML

Sentencia N° 523 de la SCS/TSJ (Caso: Nestlé) de fecha 31/05/16:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/188059-0523-31516-2016-12-806.HTML

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/316091-034-10322-2022-20-070.HTML

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