Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Apelación
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2013-0572
N° de Sentencia: 0018
Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel
Fecha: 3 de marzo de 2021
Caso: Sucesión Heemsen, C.A. apela sentencia de fecha 11.10.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la solicitud de medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
Decisión: .- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Catherina Gallardo Vaudo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., previamente identificadas, contra la sentencia Nro. 2012-2030 dictada el 11 de octubre de 2012 por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró improcedente la oposición formulada a la ejecución de la “medida cautelar anticipada de Ocupación, Posesión y Uso”, acordada por ese órgano jurisdiccional a favor de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia: 1.1.-Se REVOCA la aludida decisión. 1.2- Se declara PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A. 1.3 Se REVOCA la “medida cautelar anticipada de Ocupación, Posesión y Uso” decretada por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia Nro. 2012-1000 de fecha 4 de junio de 2012.
Extracto: “La parte recurrente sostuvo que el Juzgado a quo incurrió en el vicio en referencia, dado que acorde a sus dichos, “en un contexto (…) como el de la expropiación, sólo era posible acordar una medida de ocupación respetando las limitaciones y formalidades previstas en Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, norma que exigía (…) que se hubiese iniciado un juicio de expropiación, se practicara un avalúo y una inspección sobre el bien objeto de la expropiación y que provisionalmente se consignara el justiprecio ante el Tribunal competente, formalidades que claramente fueron obviadas”.
Explicó que en la sentencia apelada, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, parece confundir “la existencia de un juicio principal como elemento definidor o caracterizador de un tipo de medida específica, con la existencia de ese juicio como presupuesto lógico y esencial para adoptar la medida”.
Arguyó, que las medidas anticipadas son de carácter excepcional y requieren de consagración expresa en la Ley y, que la urgencia declarada en el Decreto de Expropiación “no amplía los poderes cautelares del Juez, permitiéndole acordar medidas ante causam como la dictada en el presente caso, siendo que esa declaración es solo uno de los tantos requisitos que deben cumplirse para que pueda acordarse la medida de ocupación previa contemplada en el artículo 56 de la LECUPS”. (Sic).
Finalmente, manifestó que contrario a la motivación expuesta en el fallo objeto de impugnación, la Procuraduría General de la República en ningún momento demostró que el uso de los mecanismos regulares para la obtención de una medida de ocupación conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hubiesen resultado ineficaces, que le generaran alguna clase de perjuicio o puesto en riesgo su derecho de acceso a la justicia.
Delimitado lo anterior, la Sala estima pertinente señalar el criterio jurisprudencial fijado por esta Máxima Instancia, de acuerdo al cual se ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) supuestos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 00203 del 05 de marzo de 2015).
Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado a quo declaró improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., contra la medida cautelar anticipada de “ocupación, posesión y uso” del inmueble conformado por un lote de terreno y todas las bienhechurías en él construidas, cuya superficie es de “seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32 Mts²)”, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo; solicitada por la Procuraduría General de la República y, acordada, a través de la sentencia Nro. 2012-2030 del 11 de octubre de 2012.
En la aludida decisión dicho Órgano Colegiado determinó que:
“(…) En esta perspectiva, dicha facultad [de oponerse] no solamente existe en relación a las medidas cautelares típicas, sino también respecto a otras modalidades cautelares nominadas como lo es la ocupación previa, instituida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, en la que se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En referencia al artículo transcrito, se evidencia que la figura de la ocupación previa se perfila dentro del procedimiento expropiatorio como un instituto de relevante importancia en el marco del objeto que a través de dicho procedimiento se persigue. Tal figura pues, se constituye en un mecanismo previsto por el legislador a favor del Estado, que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, previo cumplimiento de los requisitos de ley, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.
Debe también destacarse, que jurisprudencialmente se ha admitido que la ocupación previa se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación.
De igual forma, vale destacar que por su origen cautelar, para que se dicte la providencia que acuerde la ocupación previa, basta la verificación del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales emergen del análisis de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…).
De esta forma, al contrastar la medida acordada por esta Corte con las características enunciadas en el acápite anterior, se puede observar que, aun cuando la misma comparte ciertas similitudes con la ocupación previa y con las medidas cautelares regulares en general, se tratan de figuras completamente distintas, sujetas a condiciones y supuestos de hecho diferentes, razón por la cual, la oposición manifestada hacia una de ellas debe ser lógicamente distinta de la otra.
(…Omissis…)
Visto esto, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la tutela cautelar concedida a la República en el presente proceso no es la estipulada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que la medida de ocupación posesión y uso otorgada se corresponde más bien como una medidas preventivas ‘anticipadas’, las cuales anteceden a la interposición de la acción, puesto que, precisamente estas pretenden proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho accionar y, en consecuencia, el acceso a la justicia.
Precisamente, en razón de lo anterior es lógico concluir que en el presente proceso no haya sido aplicada la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto la medida de ocupación previa contemplada en dicho instrumento legal penderá siempre necesariamente de un juicio expropiatorio previamente iniciado.
Considerando las medidas cautelares, y partiendo de la amplia potestad del Juez contencioso administrativo para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia, es posible entender como una de las garantías más importantes de todo Estado de Derecho es la tutela judicial efectiva. De esta forma, con el fin de asegurar la ejecución de la decisión de la causa, el Juez puede acordar medidas de tipo anticipadas, como la que fue suscrita por esta Corte en la presente causa.
En desarrollo de la idea anterior, al no configurarse la medida debatida en la misma forma que la ocupación previa instituida en la mencionada Ley de Expropiación, esta no debe cumplir con tales requisitos, por cuanto, insiste este Órgano Colegiado, la medida que se decretó no es la establecida por el instrumento normativo rector en materia de expropiación sino una figura completamente distinta (…)”. (Agregado de la Sala).
La anterior transcripción pone de manifiesto el criterio adoptado por el aludido Juzgado Nacional sobre las diferencias existentes entre la ocupación previa contemplada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, la medida innominada peticionada por la Procuraduría General de la República en el caso de marras.
Así pues, con el objeto de determinar si en efecto el órgano recurrido incurrió en un error de juzgamiento, este Máximo Tribunal pasa a analizar la naturaleza de las medidas cautelares anticipadas y su aplicación en el proceso.
En este contexto, vale mencionar que un sector de la doctrina venezolana ha denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual o también conocidas como medidas cautelares anticipativas, a aquellas providencias que aseguran el resultado de un juicio futuro al cual están preordenados de sus efectos. Éstas presentan una anticipación mucho mayor a la que normalmente tienen las medidas cautelares, llegando a decretarse antes de que se instaure un juicio, en virtud de una disposición especial que lo regule. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio “futuro eventual”, pero éste debe ser incoado en el tiempo que lo establezca la ley o bien cuando el Juez lo disponga.
Es incuestionable entonces que en materia de medidas cautelares la regla común es que éstas se decreten dentro de un juicio ya incoado (pendente litis), siendo la excepción aquellas cuya instrumentalidad sea posterior, por lo que lógico es pensar que su aplicación debe hacerse de manera restrictiva, esto es, solo cuando así el legislador lo haya permitido.
En este punto, resulta de suma importancia destacar que la posibilidad de dictar este tipo de medidas cautelares (sin la instauración de un juicio principal) ha sido reconocida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar en el marco de una solicitud de revisión, lo que a continuación se indica:
“Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbitrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar -vgr. Ubicación del bien- o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares -presunción de buen derecho y peligro de mora- o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.
(…Omissis…)
Por otra parte, esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 4.223/05, declaró la constitucionalidad de una norma de la Ley Orgánica de Aduanas que establecía una medida cautelar anticipada (sin previo juicio), inaudita parte y que puede declararse de oficio, al señalar que:
‘En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas ‘medidas autónomas’ o ‘autosatisfactivas’, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.
Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional.
En aplicación de tales consideraciones al caso de autos, y sobre la base de la afirmación de que no es una medida definitiva sino preventiva, se observa que la constitucionalidad de la medida que admite el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas derivará, fundamentalmente, de que no se trate de una medida preventiva de carácter autónomo, sino que, por el contrario, se enmarque (i) dentro de un procedimiento en el que se otorgue oportunidad de defensa a las partes que estén involucradas y en el que la autoridad competente determine, con carácter definitivo, la existencia o no de violación a derechos de propiedad intelectual; o bien (ii) se trate de una medida cautelar anticipada respecto de un procedimiento administrativo o bien respecto de un proceso judicial que se sustancie con posterioridad, en un tiempo determinado y razonable, con la misma finalidad que antes se expuso; procedimiento administrativo o proceso judicial según que ese ‘órgano competente en materia de propiedad intelectual’ a que se refiere la norma que se impugnó sea una autoridad administrativa o bien un juez. En todo caso, de la existencia de ese debate formalizado y posterior a la medida dependerá, se insiste, que la norma cuya nulidad se demandó viole o no el derecho al debido proceso y, en consecuencia, el derecho de propiedad y a la no confiscatoriedad, pues, en caso de tratarse de una medida ‘preventiva’ autónoma, se produciría, además de una clara indefensión, un gravamen que, desproporcionada e irrazonablemente, limitaría el uso, goce y disfrute del importador o propietario respecto de la mercancía que fuere retenida’.
Asimismo, circunstancias similares se verifica en el caso de las medidas que puede dictar el juez agrario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción -Cfr. Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de esta Sala Nº 962/06 (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 1067 dictada por la referida Sala Constitucional el 3 de noviembre de 2010).
Lo extenso de la anterior transcripción se justifica en el hecho que permite evidenciar de manera cierta, que la Sala Constitucional ya ha admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), sin embargo, la interpretación expuesta en el fallo en cuestión también es precisa al limitar tales decretos cautelares a los supuestos permitidos por las leyes.
Entre los casos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano referidos por la propia Sala Constitucional en el citado criterio jurisprudencial, están aquellas disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial (artículo 26), Ley Orgánica de Aduanas (artículo 87) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 196). Adicionalmente a estos instrumentos jurídicos, debe aludirse al Código Orgánico Tributario (artículo 296) y a la Ley sobre el Derecho de Autor (artículos 111 y 112).
De esta manera, es obvio que el juez en sede cautelar y, en particular, el juez contencioso administrativo solo puede decretar tales medidas pero de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición puede aplicar su potestad sino solo en aquellas situaciones que ha sido permitida y determinada por el legislador. (Vid. Sentencia Nro. 01145 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de noviembre de 2018).
Es necesario acotar, además, que las medidas anticipativas o positivas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00451 y 01716 de fechas 11 de mayo de 2004 y 1° de diciembre de 2009, respectivamente).
Determinado lo anterior, aprecia la Sala que el presente asunto surge con motivo del Decreto Presidencial Nro. 8.838, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.882 de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual se autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., cuyo artículo 1º señala:
“Artículo 1º. Se afectan los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia San José Flores del Estado Carabobo, presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A., requerido para la ejecución de la obra ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’, en consecuencia se ordena la adquisición forzosa de los mencionados bienes.
La referida obra, será ejecutada de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; para lo cual, fue designado como ente ejecutor, la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a los que refiere el encabezamiento del presente artículo, son los siguientes:
BIENES INMUEBLES:
Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m2), ubicado en el Municipio Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: desde el punto P- lA hasta el punto P- 13D se sigue por la línea de costa en el Mar Caribe; Oeste: desde el punto P13D hasta el punto P-13A, que comprende terrenos de PDVSA; Sur-Oeste: desde el punto P-13A hasta el punto P-12C que comprende terrenos pertenecientes a la urbanización Vista Mar y autopista Valencia — Puerto Cabello; Sur: desde el punto P-12C hasta el Punto P-8 que comprende terrenos del Aeropuerto General Bartolomé Salom; Sur-Este: desde el punto P-8 hasta el punto P-5 que comprende terrenos pertenecientes al Centro Corporativo Caribe; y Este: desde el punto P-5 hasta el punto P-1A, que comprende terrenos de la empresas MMS, C.A., IMOSA y VOPAK. Dicho lote de terreno conforma una poligonal cerrada definitiva por coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator, Huso 19, Datum SIRGAS-REGVEN”.
(…Omisssis…)
BIENES MUEBLES:
Todos aquellos bienes muebles presuntamente propiedad de la afectada que sean utilizados, formen parte o se hallen dentro del lote de terreno identificado anteriormente y que resultaren imprescindibles para la ejecución de la obra”.
Así mismo se observa que el referido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, en los términos siguientes:
“Artículo 3. Se califica de urgente la realización de la ejecución de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, mediante el uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1º del presente Decreto”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, se advierte que según los artículos 4 y 5 del Decreto Presidencial supra referido, se autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., dejándose claro que la Procuraduría General de la República es quien iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1º del presente Decreto. Asimismo, se estableció que su ejecución se encuentra a cargo del Ministro o la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Para asegurar en la práctica estatal la vigencia de dicha garantía, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, precisa en su artículo 2 que:
“Artículo 2.-La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. (Destacado del fallo).
La legislación especial establece que la fase judicial debe iniciarse cuando las partes no logran el arreglo amigable, en cuyo caso, el ente expropiante debe solicitar o demandar la expropiación ante el juez competente, iniciándose el juicio expropiatorio, en la cual debe identificarse el bien a expropiar y los propietarios, poseedores o arrendatarios si fuesen conocidos.
Así las cosas, es necesario precisar, que la garantía de la propiedad conforme a la ley en referencia exige, por tanto, que el Estado deba pagar la justa compensación debida por la expropiación, no sólo para materializar la trasferencia de la propiedad privada al Estado, sino incluso para que el Estado pueda tomar posesión u ocupar los bienes a expropiar.
Así pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone en su artículo 56, que en aquellos casos que se califique como urgente la realización de obra declarada de utilidad pública, la autoridad a quien competa su ejecución deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. De igual modo, se destaca que el resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esa Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá o no convenir con el avalúo realizado momento en el cual el tribunal respectivo dará por consumado el acto.
Ahora bien, es oportuno precisar que el día 5 de febrero de 2020 se recibió en esta Sala el oficio Nro. JNSCARC-2020-000213, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de cual manifestó que cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional el expediente Nro. AP42-W-2013-000001, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, cuya superficie es de “seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32 Mts²)”, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.; el cual para la fecha de su remisión se encontraba en fase de retirar y publicar los edictos por parte de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Tal premisa conlleva a inferir, que contrario a las consideraciones esgrimidas por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de impugnación, la medida innominada peticionada por la Procuraduría General de la República, en efecto revestía un carácter instrumental respecto al procedimiento expropiatorio, por lo que debía ser resuelta atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De cara a lo anterior, y por cuanto se observa que la legislación especial no consagra de manera expresa la posibilidad de requerir una protección cautelar anticipada, misma que como se reseñó en los párrafos anteriores posee un carácter verdaderamente excepcional, y siendo además que el hecho de permitir al órgano solicitante la “ocupación, posesión y uso” de los bienes objetos de litigio sin cumplir con los requisitos en ella establecidos, no solo constituye una transgresión al espíritu del artículo 115 del Texto Constitucional, sino que además sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto; se concluye que en efecto el tribunal a quoincurrió en un claro error de juzgamiento por la errónea subsunción de los hechos en el derecho. Así se declara.
En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante con los que pretende obtener la nulidad de la decisión Nro. 2012-2030, dictada el 11 de octubre de 2012 por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la configuración del vicio detallado ut supra. Así se declara.
No obstante, y sin perjuicio de la anterior declaratoria, debe este Alto Tribunal precisar que la presente resolución no impide a los apoderados judiciales de la República solicitar al Órgano Jurisdiccional ante el cual tramita la acción principal (entiéndase, la solicitud de expropiación), se decreten las medidas cautelares previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se establece.
En razón de las consideraciones que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.; en consecuencia, se revoca la decisión Nro. 2012-2030 dictada por dicha Corte el 11 de octubre de 2012, se declara procedente la oposición planteada en el caso de marras y se revoca la “medida cautelar anticipada de Ocupación, Posesión y Uso” acordada por ese órgano jurisdiccional, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia Nro. 2012-1000 de fecha 4 de junio de 2012”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El asunto que se analiza es producto del decreto presidencial mediante el cual se autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A. requerido para la ejecución de la obra ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’, estableciéndose que la Procuraduría General de la República es la instancia encargada de iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Lo que sucede es que el órgano procurador solicitó ante las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo “medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso” sobre el inmueble conformado por un lote de terreno y todas las bienhechurías en él construidas. Y en sentencia n.° 2012-1000 de fecha 4 de junio de 2012 la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró: i) su competencia para conocer de la solicitud de “medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso”; y ii)acordó dicha medida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, para que se procediera a la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.
La sociedad mercantil, al respecto, se opuso a la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso. Sin embargo, mediante sentencia n.° 2012-2030 de fecha 11 de octubre de 2012, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la oposición formulada a la ejecución de la “medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso” acordada por ese órgano jurisdiccional a favor de la República el 4 de junio de 2012.
La SPA frente a esta situación que conoce mediante apelación, decide realizar una clara distinción entre la ocupación previa que consagra la legislación de expropiación y las medidas cautelares anticipativas. En este sentido, el juez administrativo establece que en materia de medidas cautelares la regla común es que éstas se decreten dentro de un juicio ya incoado, siendo la excepción aquellas cuya instrumentalidad sea posterior, por lo que lógico es pensar que su aplicación debe hacerse de manera restrictiva, esto es, solo cuando así el legislador lo haya permitido, es decir que solo pueden adoptarse en los supuestos permitidos por las leyes.
De hecho, establece la SPA que “el juez en sede cautelar y, en particular, el juez contencioso administrativo solo puede decretar tales medidas pero de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición puede aplicar su potestad sino solo en aquellas situaciones que ha sido permitida y determinada por el legislador. (Vid. Sentencia Nro. 01145 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de noviembre de 2018)”.
En tal sentido, el juez administrativo observa que la legislación de expropiación no consagra de manera expresa la posibilidad de requerir una protección cautelar anticipada, más allá de que la “ocupación, posesión y uso” de los bienes objetos de litigio sin cumplir con los requisitos en ella establecidos, configura una transgresión al espíritu del artículo 115 del Texto Constitucional. Es por tal razón, que decide revocar la medida anticipativa que había otorgado la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor de la República.
Para Acceso a la justicia el fallo en cuestión es relevante pues, precisamente, son pocos los casos en que son revocadas medidas dictadas a favor de los intereses de la República, y en perjuicio de las personas, naturales o jurídicas, sobre todo cuando se trata de limitaciones a la propiedad privada, un derecho humano que ha sido el centro de ataques masivos por parte del Ejecutivo Nacional en los últimos años. Justamente, vale acotar que el Índice Internacional de Derechos de Propiedad de 2019 coloca a Venezuela en el puesto 127 entre 129 países.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311366-00018-3321-2021-2013-0572.HTML