Sala de Casación Social.
Recurso de casación.
Sentencia Nº 75 Fecha: 17/02/2017.
Caso: Recurso de casación en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral sigue KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, contra GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., y solidariamente a GIAN CARLO FRANCESCHI.
Decisión: Sin lugar el recurso, se confirma la sentencia recurrida. Para decidir, la Sala expresó:
“Conforme al análisis de las normas antes transcritas, se puede apreciar, en primer lugar, que la suspensión de la relación de trabajo procede por enfermedad ocupacional que le impida al trabajador prestar servicio, por un período que no debe exceder de doce meses, y, en segundo lugar, que durante el tiempo de la suspensión el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el empleador a pagar el salario, por tanto, este período no contará como tiempo efectivo de servicio a los efectos de los beneficios -vacaciones, utilidades y bono vacacional-, a los que tendría derecho el trabajador de no estar suspendida la relación, pero si se tomará en cuenta solo para la antigüedad del trabajador.
Con el propósito de verificar si el fallo recurrido está incurso en la infracción delatada se transcribe del mismo lo siguiente:
(…)
Del extracto transcrito de la recurrida, esta Sala observa que el ad quem basó su decisión en el hecho que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde el 18 de octubre de 2012 hasta su finalización, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que el tiempo transcurrido a partir de la suspensión no cuenta como tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, no se derivó para la trabajadora los beneficios reclamados.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La suspensión de la relación de trabajo es la cesación temporal de la actividad de trabajo, que no pone fin al vínculo laboral, el cual se reanuda una vez cesa la causa de interrupción. La Sala estableció que el tiempo de suspensión este período no se cuenta como tiempo efectivo de servicio a los efectos de los beneficios de vacaciones, utilidades y bono vacacional, pero sí para la antigüedad del trabajador.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196142-075-17217-2017-16-236.HTML