Efectos de la pérdida sobrevenida de jurisdicción en materia de ejecución de créditos fiscales

SENIAT-1

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Sentencia Nº 1092                                   Fecha: 17-10-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 18.05.2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con motivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta contra la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A.

Decisión: La Sala declara -Que es COMPETENTE para decidir el recurso de apelación ejercido por FISCO NACIONAL; -Que PROCEDE LA CONSULTA; -CON LUGAR la apelación interpuesta por la Administración Tributaria.

Extracto:

Previamente, este Alto Tribunal debe realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta por la parte demandante.

En orden a ello, es necesario destacar que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.112 Extraordinario del 19 de noviembre de 2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó en su totalidad el Código Orgánico Tributario de 2001 y entró en vigencia a partir del 18 de febrero de 2015, tal como lo indican sus artículos 348 y 349, respectivamente.

Del análisis del asunto objeto de estudio, esta Alzada observa que la demanda de ejecución de créditos fiscales fue incoada por la representación del Fisco Nacional con fundamento en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente para el momento de la interposición de la aludida acción judicial).

En este sentido, los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código de la especialidad de 2014, ponen de relieve que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.

Tomando en cuenta que las disposiciones atinentes a la ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), considera esta Sala necesario atender a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II del mencionado Texto Orgánico, específicamente al artículo 290 eiusdem, de cuya redacción se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento.

La mencionada situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales y, de ser el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.

Con fundamento en lo anterior, estima esta Superioridad que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos; además, el Texto Orgánico Tributario de 2014 estableció en su artículo 346 que los “(…) juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de [su] entrada en vigencia (…), en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva” (agregado de este fallo). (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00253 de fechas 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y 00675 del 10 de junio de 2015, caso: Sucesión de María Concepción Gulias Barreiro).

No obstante, acerca de la aludida remisión se observa que el Legislador no previó un régimen transitorio respecto de aquellos casos en los que, habiendo recaído sentencia definitiva en primera instancia, alguna de las partes hubiese ejercido el recurso de apelación para conocimiento de esta Alzada o correspondiese la consulta obligatoria de la referida decisión.

Sobre el particular, se advierte que el hecho de remitir a la Administración Tributaria tales causas, sin que este Órgano Jurisdiccional -en la situación concreta- emita pronunciamiento sobre la apelación, “(…) supone una violación al derecho a la defensa del o la contribuyente, el cual comprende el derecho a recurrir del fallo, previsto en los artículos 279 y 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente establecido en el artículo 336 del texto orgánico tributario de 2014). Además, el órgano exactor no podría revocar o confirmar una decisión judicial, por cuanto, dicha facultad compete sólo a un juez o una jueza de segunda instancia, quien podría en el caso de confirmarla otorgarle el carácter de fuerza definitiva”. (Vid., fallo de esta Superioridad Nro. 00448 del 27 de abril de 2017, caso: Maquinarias Miranda, C.A. y otros).

En virtud de lo que antecede, esta Sala Político-Administrativa declara -sin que ello impida la eventual remisión del asunto a la Administración Tributaria para la continuación del “Cobro Ejecutivo”, en caso de resultar procedente la pretensión fiscal invocada a través del medio de impugnación judicial de segundo grado sub examine– que es competente para decidir la presente apelación, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de los fallos dictados por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario [vid., sentencias Nros. 00108 y 00487 de fechas 23 de febrero y 9 de mayo de 2017, casos: Falman Representaciones Aduaneras, C.A. y Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA)]. Así se establece.

Así pues, vistos los términos en que se dictó la decisión apelada y examinadas las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada en juicio de la República, esta Máxima Instancia colige que la controversia se circunscribe a dilucidar si el fallo judicial objetado, mediante el cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO (…)” y se “(…) suspend[ió] la Medida de Embargo Ejecutiva (sic), dictada en fecha 14 de julio de 2009 (…)”, adolece de los vicios de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación de la Ley” y contradicción, al estimar que “(…) la Resolución (sic) cuya ejecución se pretende no goza de las condiciones (…) de liquidez y exigibilidad, ya que no consta en autos, que la Administración Tributaria haya decidido expresamente el (…) Recurso Jerárquico [interpuesto contra la Providencia Administrativa en la que se sustentó la Intimación de Pago que sirvió de título ejecutivo al órgano acreedor] (…), por lo que (…) los efectos del acto (…) recurrido se encuentran suspendidos (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original; agregados de esta Sala).”

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, la Sala contraría los principios y reglas acerca de la pérdida sobrevenida de jurisdicción; así como la regulación legal en la materia, pues ha decidido interpretar que si un juicio de ejecución de créditos fiscales se encuentra en fase de apelación, debe pronunciarse antes la Alzada, que en materia tributaria es la SPA, y no remitir inmediatamente el expediente a la Administración Tributaria para que proceda por el nuevo procedimiento administrativo de ejecución pasar a efectivamente ejecutar dichos créditos fiscales. Esto, por supuesto, quebranta las reglas procesales de la materia, como son: la aplicabilidad inmediata de las normas procesales aún a procesos ya iniciados; el carácter de orden público que ostentan la jurisdicción y la competencia; y la prohibición expresa del Tribunal incompetente o sin jurisdicción de pronunciarse sobre el fondo de cualquier controversia.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/203827-01092-171017-2017-2013-0983.HTML 

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