El auto de apertura no es apelable. Amparo en caso de trato cruel y trata con fines de adopción ilegal

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala:  Sala Constitucional

Tipo de Recurso:  Amparo en apelación

Materia: Penal

Nº Exp: 22-0443

Nº Sent: 0439

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 02/08/2022

Caso: “El 23 de mayo de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el oficio N° CA-92-2022 del 7 de marzo de 2022, mediante el cual se remitió el asunto signado con el N° TCA-18/02/2022-03 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de febrero de 2022, interpuesta por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.642 y 75.242, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL Y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.409.830 y 10.444.957, respectivamente, contra la supuesta ausencia de control material de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su decir, versa sobre un hecho no típico, el cual quedó plasmado en el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, el 14 de febrero de 2022, en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, por los delitos de Trato Cruel continuado previsto y sancionado en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes bajo la modalidad de Adopción Irregular, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en agravio de la niña S. D. N. P. 

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentaron el 25 de febrero de 2022, los defensores privados, abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, antes identificados, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 24 de febrero de 2022, la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta…”.

Decisión: 1 PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.  

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por la señalada Corte de Apelaciones que declaró  INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con base en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias.

TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 18 de febrero 2022.”

Extracto: “(…) 

En cuanto a la acción de amparo constitucional, se observa que fue interpuesta por los (…) defensores privados (…) contra “…la actuación desarrollada por la (…) de Control (…) con competencia en Delitos contra la Mujer (…) en razón de la actuación desarrollada durante la audiencia preliminar (…) en la que no ejecut[ó] el control material sobre la acusación dado que la misma versa sobre un hecho no constitutivo de los delitos de tráfico de niña y maltrato infantil en inobservancia de las garantías y principios acordó el enjuiciamiento público (…), tal como es perfectamente corroborable al trasladar la mirada hacia los pronunciamientos proferidos en el auto de apertura a juico…”; (…)

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de establecer que “…se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debía agotar la vía ordinaria existente, (…)

En el escrito del recurso de apelación la parte accionante alegó que el juzgado a quo constitucional erró cuando declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, toda vez que “…acud[ieron] a la vía de la acción común de amparo constitucional ya que por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), es prohibido (sic) la interposición del Recurso de Apelación de auto contra el fallo que acuerda el auto de apertura a juicio en correspondencia con el fallo vinculante número 1303 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005…”; por lo tanto la acción de amparo era la única vía para impugnar el auto de apertura a juicio (…), por el Tribunal (…) de Control, (…) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer (…), en cuanto a la ausencia de control material de la acusación (…)

Ahora bien, revisadas las actas del expediente y de cara a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala considera errada la argumentación dada por la Corte de Apelaciones (…), para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores (…) toda vez que, tal como se extrae de lo peticionado por la parte actora, el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio, decisión ésta que no es susceptible de ser apelada por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tampoco es susceptible de ser apelada la admisión de la acusación, pronunciamiento este que lleva implícito el control material de la acusación, dictados por el Tribunal (…) de Control, (…); por lo tanto, la Corte de Apelaciones, actuando como a quo constitucional,erró cuando fundamentó la inadmisibilidad del amparo en el argumento de que la parte actora debió ejercer el recurso de apelación de autos como medio judicial ordinario; en tal sentido lo que procedería es la revocatoria del fallo apelado y la reposición del proceso al estado en que el a quo constitucional se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del amparo interpuesto; sin embargo, esta Sala por razones de celeridad y economía procesal procederá a resolver el amparo interpuesto, con base en la argumentación siguiente:

Aunado a lo anterior, en la pieza única del expediente cursa la copia certificada del auto de apertura a juicio (…), en la cual se observa que la juzgadora en aras de garantizar el control formal y el control material del escrito acusatorio, expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales admitió la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y trata de niñas con fines de adopción ilegal; así como la admisión motivada de las pruebas ofrecidas por las partes; destacando que se desprende del escrito acusatorio:

“…de acuerdo al desarrollo la investigación se determinó que en fecha 12/12/2021 (…) los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS se presenta[ron] al servicio de emergencia [del Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario (…)mdel estado Trujillo,] señalando que eran los progenitores de [a una niña de 5 años de edad, con múltiples traumatismo en el cuerpo] y que tenia por nombre Siloet, quedando reflejados esos datos en el reporte de ingreso, sin acreditar ningún documento que demuestre que [esos] ciudadanos eran los padres legales, dichos ciudadanos insistían en sacar a la niña de dicho centro asistencial, pero la misma debería quedar en observación por su estado de salud, y debía ser tratada con antibióticos, posteriormente acude al Centro Asistencial funcionarias adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)inician un procedimiento administrativo ante la vulneración de derechos observada y por no existir constancia de la presencia de un [r]epresentante legal de dicha infante y ante la inexistencia de un documento que identificara a la niña, dichos ciudadanos manifestaron que la partida de nacimiento se les había extraviado y que ellos estaban tramitando un procedimiento de colocación familiar (…) en virtud de dicha información se verificó si dicho tramite (sic) se estaba realizando[,] tras información recibida por el referido Consejo de Protección (…), se pudo determinar que los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, no se encuentran registrados en el programa de Adopción ni colocación familiar en ese [e]stado[.] [E]n fecha 14-12-2021[, se] presenta (…)mla ciudadana Yaris Palmar quien manifiesta que la niña se encontraba con dichos ciudadanos desde mediados del mes de octubre de 2021 ya que ellos se la habían pedido y que estaba en un proceso de adaptación porque la iban a adoptar y le cambiarían el nombre, acordando que en este mes se veían para culminar con el papeleo necesario, la ciudadana presenta la partida de nacimiento de la infante verificando que los datos de la niña aportados el día anterior en centro asistencial no correspondían, luego a la niña se le muestra una foto de la ciudadana Yais Palmar y señala que si es la mamá y que su padre está en Valencia, indicando además que su verdadero nombre es S.D.N.P., siendo concordante con lo expresado por su progenitora y el registro de nacimiento, después de ser evaluada por el médico forense se puedo (sic) constatar que la niña presenta lesiones múltiples de recientes y [de] vieja data así como un cuadro infeccioso, y un estado de desnutrición, hechos estos que se suscitaron mientas (sic) los ciudadano (sic) JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, se encontraban alojados en la población de la Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, lugar en el cual la mantenía (sic) tras un proceso irregular de adopción”.

Asimismo y en cuanto a la oposición de la defensa respecto a la incorporación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; la juzgadora en fase de control dispuso lo siguiente:

“…[el Ministerio Público] ofreció una serie de elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de los imputados en los cuales estableció, la utilidad y pertinencia de dichos medios de pruebas, y por cuanto la defensa alega que no pueden ser admitidas las pruebas que no fueron incorporadas la resultas en la fase de investigación, es necesario advertirle a la defensa que existe criterio jurisprudencial que establece que aquellas pruebas que fueron diligencias en la fase de investigación y que no consten las resultas en la audiencia preliminar, esto no conlleva a retrotraer el proceso, ya que dichas resultas pueden ser incorporadas como actuaciones complementadas en la fase de juicio; de igual manera en cuanto a que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en (…) el escrito acusatorio no deben ser admitidas, no le asiste la razón a la defnesa (sic) toda vez que dichas pruebas fueron practicadas y diligenciadas en la fase de investigación, por lo que no fueron incorporadas al rpoceso (sic) de forma ilícita, en razón de ello, observando que de los hechos narrados, se desprende claramente que (…) conjuntamente con los elementos de convicción, (…) la niña según reconocimiento médico forense presento una sede de lesiones y traumas, así como se observa que los imputados tenían en custodia a la niña victima sin ningún procedimiento legal para echo (trámite para la adopción)…

(omissis)

 cabe señalar que de la declaración de fecha 14/1212021 de la ciudadana YARIS BEATRIZ PALMAR quien es madre de la niña. esta manifestó cito …’ella estaba con la señora Jenni y el señor Neuro ya que yo se la di a ellos porque la iban a adoptar, yo se la di el 15 de octubre de este año’… y que desde el mismo momento en que los imputados reciben a la niña, ellos tenían el carácter de responsables de la seguridad e integridad de esta niña y la obligación de ponerla a la orden de las autoridades del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente…”. 

Es por ello que la Sala considera necesario reiterar una vez más que la acción de amparo no es idónea cuando lo que se pretende, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de la misma, lo cual podría dar lugar a la utilización del amparo como medio de coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera.

Con ocasión al criterio reiterado de la Sala, la acción de amparo es considerada como una acción destinada a restituir situaciones  que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia número 216 de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció que:

“…se insiste en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso  in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario  a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

En el caso de autos, el Tribunal (…) de Control, (…)  accionado, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, admitió totalmente el escrito acusatorio (…) por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y trata de niñas con fines de adopción ilegal, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias (resolviendo la oposición formulada por la defensa a esa admisión), advirtió a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y haciendo uso de su potestad de control de esa fase del proceso, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).

Atendiendo al caso concreto, resulta evidente que la parte actora pretende asimilar la acción de amparo a un recurso ordinario para la revisión de una decisión que le ha sido desfavorable, concretamente, al recurso de apelación, pretendiendo también, a través de esta vía, que la Corte de Apelaciones, actuando como juez de amparo, se subrogue en la posición que le corresponde al juez ordinario.

Es imprescindible reiterar el criterio establecido en la sentencia número 216 del 11 de marzo de 2015, la cual refiere:

“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”.

(…) 

En suma, el presente amparo se declara improcedente in limine litis al no verificarse los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión emitida el 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentiva del auto de apertura a juicio está ajustada a derecho; no incurriendo así dicho Juzgado en las injurias constitucionales alegadas. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia bajo análisis se observa del recorrido de los hechos que el Ministerio Público acusa por trato cruel y trata a los cuidadores de una menor en el marco de una presunta adopción de hecho. Dicha adopción fue realizada sin un procedimiento legal que lo avalara. Los cuidadores trasladaron a la infante de cinco años de edad a un hospital, en evidentes condiciones de maltrato, intentando llevársela días después, lo cual no fue posible al no poseer la documentación de la niña. Posteriormente, se presenta la verdadera progenitora quien manifiesta haberle dado a su hija, meses atrás, a estas personas con fines de adaptación como antesala a una adopción, pero sin reportar a las autoridades competentes la situación de la menor.

Los recurrentes alegan que intentan un amparo constitucional por cuanto el auto de apertura a juicio no es apelable (con base en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), al igual que la admisión de la acusación. En tal sentido, alegan que el amparo es la única vía idónea para resarcir la situación jurídica infringida, que a su parecer consistió en que el Tribunal de Control no realizó el control material de la acusación cuando dictó el auto de apertura juicio y confirmó la privativa de libertad de los imputados. Ulteriormente, la Corte de Apelaciones, declara inadmisible el amparo por no haber agotado la vía ordinaria.  

La Sala Constitucional considera que a los recurrentes les asiste la razón en cuanto a que el auto de apertura a juicio es inapelable, que la Corte erró en su fundamentación y que no ha debido declararse la inadmisibilidad. Sin embargo, entra a conocer al fondo aludiendo razones de celeridad y economía procesal y concluye en que el amparo era improcedente in limine litis al no verificarse los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la revisión de las actas, la Sala Constitucional observa que la improcedencia se sustenta en que no se cumplieron un par de requisitos para declarar procedente a un amparo contra decisiones judiciales y que ha sido jurisprudencia reiterada, vale decir, que la decisión dictada constituya grave usurpación de funciones o abuso de poder y que no sea utilizado como mecanismo para impugnar una decisión que simplemente desfavorece a un sujeto procesal. En este caso, la Sala Constitucional consideró que los presuntamente involucrados en la comisión de trato cruel y trata de personas con fines de adopción ilegal, simplemente utilizaron el amparo porque estaban en desacuerdo con la decisión plasmada del auto de apertura a juicio, encontrando la Sala que el juez de instancia si había efectuado el control formal y material de la acusación y ratificándose la privativa de libertad.

Desde Acceso a la Justicia consideramos preocupante que los jueces de la Corte de Apelaciones desconozcan la norma jurídica penal, cuando los mismos recurrentes advirtieron en su escrito recursivo que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la ley especial de violencia de género, señalan que el auto de apertura a juicio es inapelable, no teniendo sentido que lo declaren inadmisible por considerar que debía agotar la vía ordinaria apelando, lo cual resulta evidentemente incongruente. De la misma manera resulta preocupante que la Sala Constitucional no realice ningún apercibimiento a estos jueces.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318380-0439-2822-2022-22-0443.HTML

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