El Banco del Tesoro es una empresa del Estado venezolano que goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2015-1178

N° de Sentencia: 00476 

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez 

Fecha: 4 de julio de 2024

Caso:  MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, titular de la cédula de identidad Nro. 24.887.305, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder conforme con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su “comunera”, ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, titular de la cédula de identidad Nro. 81.240.511, interpusieron demanda por reivindicación de un inmueble e indemnización de daños y perjuicios contra la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, sociedad mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Banca y Finanzas, según consta en los artículos 2 y 3 del Decreto Nro. 2.651 de fecha 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.067 de esa misma fecha

Decisión: 1. SIN LUGAR la demanda por reivindicación de un inmueble e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder de su “comunero”, ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, antes identificados, contra la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en consecuencia: 2. IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios.

Extracto: 

“Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre la demanda por reivindicación de un bien inmueble e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder de su “comunero”, ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, antes identificados, contra la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, previo a lo cual observa:

• De la representación sin poder.

La parte demandada opuso como defensa de fondo “(…) la falta de cualidad o (LEGITIMATIO AD CAUSAM) de la parte actora, con fundamento en el hecho de que el apoderado judicial que consigna el libelo de demanda únicamente representaba a la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK (…) diferente situación sería si la hoy demandante (…) actuara directamente asistida por los abogados y se atribuyera la representación de su ex cónyuge como comunero, supuesto este que no se da en el presente caso (…) el apoderado judicial de la parte actora afirma (…) que la comunidad alegada por su representada se convirtió en una comunidad ordinaria, disuelto el vinculo matrimonial, con más razón debieron comparecer los dos la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK y el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas del original).

Sobre el particular, advierte esta Sala, en primer lugar, que la demanda de autos tiene por objeto reintegrar a la comunidad un bien inmueble vendido en forma simulada por el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, actual comunero de la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, por lo que no se requiere el litis consorcio activo necesario, según criterio reiterado en la materia. (Vid., Sentencia Nro. 04 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal).

Respecto a la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (…)”.

De la disposición antes transcrita, se observa que dicha norma autoriza al comunero a actuar judicialmente en representación de su condueño en lo relativo a la comunidad.

En el presente caso, se observa del libelo de la demanda (folio 24 de la primera pieza del expediente) que la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck invocó expresamente la representación sin poder de su comunero, por lo que entiende esta Sala que al actuar en nombre y defensa de la comunidad, el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar participa en el juicio como sujeto activo, siendo tal figura procedente en derecho conforme elcitado artículo 168 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desestima el alegato planteado por la parte demandada. Así se decide.

• Del fondo del asunto.

Establecido lo anterior, aprecia esta Sala que el presente juicio se originó con motivo de la acción reivindicatoria de un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías ubicado en la Urbanización Industrial Albores (Boleíta), Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son: “(…) Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.466,82.mtrs2), por el NORTE: En Treinta Metros Con Ochenta y Tres Centímetros Lineales (30,83 mts.) con terrenos pertenecientes a la Sociedad para la Rehabilitación y Educación de la Mujer; ESTE: En Cincuenta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros Lineales (55,49.mts.), con la parcela Letra ‘C’ de la Urbanización, que es o fue de la C.A. Inversiones PENEDO; SUR: En Veintidós Metros con Sesenta y Cinco Centímetros Lineales (22,65.mts) con la calle transversal segunda de la Urbanización que es su frente; OESTE: En Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros Lineales (54,88mts.)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese mismo orden, manifiesta la parte actora que el referido inmueble fue adquirido por la Empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., en fecha 15 de diciembre de 2000, en virtud de la compraventa celebrada con el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar (cónyuge de la actora). A su vez, indica que la referida empresa dio en venta el mencionado bien al Banco del Tesoro, C.A.

Destaca la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck que el día 31 de octubre de 2005, interpuso demanda por simulación de venta contra su comunero y la Empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 9 de octubre de 2009, y que en razón de ello, procede a demandar al Banco del Tesoro, C.A., la reivindicación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil.

Por su parte, la institución bancaria indicó que existe un documento público debidamente registrado que acredita la propiedad del Banco del Tesoro, C.A., sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y que mientras no haya sido declarado falso en un proceso donde haya sido parte, el mismo mantiene la fuerza y eficacia que le otorga la ley, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada.

Planteados los términos de la controversia, aprecia esta Sala que la figura de la reivindicación está prevista en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”.

Al respecto, mediante sentencia Nro. 01558 de fecha 20 de junio de 2006, esta Sala Político-Administrativa dejó establecido que:

“(…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a.  El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b.  El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c.  Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d.  Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito, para estimar procedente la pretensión reivindicatoría es menester que concurran los siguientes requisitos: i) el derecho de propiedad o dominio de la demandante (reivindicante); ii) el hecho de encontrarse la accionada en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; iii) que se trate de una cosa singular reivindicable; y iv) que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. También se ha sostenido que la carga de demostrar los extremos señalados la soporta el reivindicante y en caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que a tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el demandante debe probar los extremos ya indicados para la procedencia de su acción y en tal virtud, pasa este Alto Tribunal a la revisión de las pruebas cursantes en autos y en tal sentido se observa:

Con respecto al cumplimiento del primero de los requisitos, advierte la Sala que alega la parte demandante ser copropietaria del inmueble a reivindicar, para lo cual trajo a los autos copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 31 de marzo de 1989, con el Nro. 48, Tomo 8, Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos “(…) Jean Simón Dalti Hajjar y Mariela de las Mercedes Donoso Huck, adquirieron de Antonio Dos Reís Veia, María Torres Da Silva y otros, el inmueble antes identificado (…)”. (Folios 114 al 120 de la primera pieza).

Del referido instrumento se extraen las siguientes notas marginales:

 “(…) 14-11-91-19=6. Banco del Caribe S.A. C.A., (…) ajean Simón Dalati Hajjar y Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati, Terreno. 15-12-2000-23-9. Jean Simón Dalati Hajjar y Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati venden a Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., Parcela No. 1. Mariela de las Mercedes Donoso Huck demanda por simulación contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., parcela de terreno. Boleíta. 13-2-14 (…). Mariela de las Mercedes Donoso Huck contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., sentencia firme de nulidad de venta (terreno y bienhechurías. Zona Industrial Los Albores. Boleíta (…)”.

Del mismo modo, indica la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck (parte actora) que el referido inmueble fue adquirido por la Empresa Inversora Inmobiliaria Magui C.A., en virtud de la compraventa celebrada con el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar (comunero), y para demostrar dicho alegato, consignó la copia certificada del documento inscrito en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 15 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 23, folio 143, Tomo 9, Protocolo Primero. (Folios 121 al 127 de la primera pieza).

Del referido documento observa esta Sala la siguiente nota marginal:

“(…) 06-12-05 (…) Mariela de las Mercedes Donoso Huck demanda por simulación contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., parcela de terreno. Boleíta. (…). 27-08-2008 (…). Inversora Inmobiliaria Magui C.A. vende al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal. Parcela de Terreno para uso industrial N° 3. Boleíta. 13-02-14. Mariela de las Mercedes Donoso Huck contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., sentencia firme de nulidad de venta (Lote de terreno y bienhechurías. N° 3. Zona Industrial Los Albores) (…)”.

Asimismo, destaca la parte actora que en fecha 31 de octubre de 2005 interpuso demanda por simulación de venta contra su comunero y la Empresa Inversora Inmobiliaria Magui C.A., según se observa de la copia fotostática del libelo y demás anexos debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 10, Protocolo Primero. (Folios 76 al 113 de la primera pieza).

De igual manera, evidencia esta Sala que a los folios 250 al 253 de la primera pieza del expediente judicial, riela inserta copia certificada del Acta de la Decisión de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Junta Directiva del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrita en la mencionada Oficina de Registro “en el tercer trimestre de 08”, bajo el Nro. 708, “comprobante”, folio 2398; mediante la cual se resolvió “APROBAR la adquisición del inmueble situado en la Segunda Transversal de la calle Vargas, Galpón No. 602, Urbanización Industrial Boleíta, Sector Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área de 1.466,82 Mts2, y un precio de venta de (…) (Bs. 7.330.000,00) (…) para lo cual se cuenta con la disponibilidad presupuestaria; para que sea instalado el Archivo General del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal”. (Destacados del original).

Del mismo modo, cursa inserta a los autos, copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrito en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 7, Protocolo Primero, con una nota marginal que dice: “13-02-14. Mariela de las Mercedes Donoso Huck contra Jean Simón Dalati Hajjar e Inversiones Inmobiliaria Magui, C.A., sentencia firme de nulidad de venta (Lote de terreno y bienhechurías. N° 3. Zona Industrial Los Albores) (…)”. (Folios 128 al 138 de la primera pieza). Ahora, bien, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró: “(…) nula la venta realizada por el ciudadano; Jean Simón Dalati Hajjar a la compañía Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizada bajo el Nro. 23, tomo 9, protocolo primero, relativa al inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre) en la Urbanización Industrial ‘Albores ’, y cuya parcela está señalada con el No. 3, la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, con OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.466,82 M2) (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas, a partir del examen de lo alegado y de la documentación consignada en autos, se desprende que la parte accionante pretende sustentar su derecho de propiedad a partir de lo decidido en un juicio de naturaleza civil, en el que fue declarada con lugar una acción de simulación que había interpuesto previamente. Dicho juicio se inició con la demanda de simulación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005 y luego de haber pasado por varias instancias, culminó con una sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2012.

Por su parte, la institución bancaria indicó que existe un documento público debidamente registrado que acredita la propiedad del Banco del Tesoro, C.A., sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y que mientras no haya sido declarado falso en un proceso donde haya sido parte, el mismo mantiene la fuerza y eficacia que le otorga la ley. Manifestó que “(…) se alega en el libelo la existencia de una cosa juzgada nacida en el juicio que por acción de simulación interpusiera la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck de Dalati contra el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar y la empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., y donde hubo pronunciamiento a favor de la parte demandante, pero donde el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, no fue parte en dicho juicio, ni intervino en el mismo y por lo tanto, ningún efecto jurídico produce en contra de [su] representado la referida sentencia (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto debe destacar este órgano jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que en dicho juicio, se haya producido la notificación de la Procuraduría General de la República, ni la citación del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, ni de que hayan intervenido en el proceso, a pesar de que, como ya se indicó previamente, cursa inserta a los autos, copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrito en la Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, y de que en el mencionado juicio podrían verse involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República.

Respecto al valor probatorio de las actuaciones procesales y a los efectos de este tipo de decisiones producidas en juicios de naturaleza civil, bajo las condiciones ya descritas, se ha pronunciado previamente esta Sala Político Administrativa, y en ese sentido, en la sentencia número 1971 del 05 de diciembre de 2007, se estableció lo siguiente:

“Por tanto, como quiera que Lagoven, S.A., sociedad a la cual fueron transferidos los bienes de Creole Petroleum Corporation, es también causante de PDVSA Petróleo, S.A., y que además, figura como propietaria o poseedora de terrenos contiguos al de la actora, debió ser llamada como parte interesada al juicio iniciado con ocasión de la acción de deslinde ejercida por Beaver de Venezuela, S.A. 

Siendo que entre las actas producidas con ocasión del deslinde no hay prueba alguna de la citación de Lagoven, S.A. como propietaria colindante, así como tampoco la notificación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley que rige sus funciones ratione tempori (en virtud de que la República debía tener interés en las resultas de dicho procedimiento), lo procedente es negarle valor probatorio a todas las actuaciones procesales producidas con ocasión de ese juicio.

Es preciso destacar también, en relación con el procedimiento judicial reseñado, que según comunicación de fecha 03 de abril de 1990 (cuya copia fotostática fue consignada por la actora en la oportunidad de promover pruebas) Beaver de Venezuela, S.A. remitió a Lagoven, S.A. ‘Copia del original del DESLINDE…’, entre otros documentos. Al contenido de este instrumento, que muestra original de sello húmedo perteneciente a Lagoven, S.A., le da la Sala valor de indicio en virtud de que la promovente, quien lo incorporó al expediente en copia simple, no impulsó la evacuación de su exhibición; en tanto que se tiene como cierto que su destinataria lo recibió el día y hora estampados en él.

Debe decirse aquí que ni las actuaciones consignadas por la actora en relación con el deslinde, ni la circunstancia de que ésta haya informado a la causante de la accionada con posterioridad a su culminación, del ejercicio de la referida acción, a juicio de la Sala pueden llevar a considerar que el comentado deslinde sea oponible en forma alguna a PDVSA Petróleo, S.A.; ello porque la falta de citación a la demandada y de la notificación a la Procuraduría General de la República en dicho procedimiento, configuran vicios de tal gravedad que valorar las actas en las que se refleja el iter procesal, constituiría una violación al derecho a la defensa que le asiste a PDVSA Petróleo, S.A. (y en su momento, a Lagoven, S.A.) como colindante de Beaver de Venezuela, C.A., así como un quebrantamiento a las normas de orden público. 

Por ende, el mencionado fallo de deslinde, en principio, no puede surtir sus efectos ante PDVSA Petróleo, S.A. Así se decide.”

Aplicando el referido criterio al caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que siendo el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, una empresa del estado, que había adquirido en el año 2008 el inmueble vinculado a la acción de simulación de contrato de compra venta, tramitada ante los tribunales civiles, debió ser llamado como parte interesada al juicio que concluyó en el año 2012.

Tal como lo indicó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en la decisión número 112 de fecha 21 de julio de 2022, el “Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior” constituye “una empresa del Estado venezolano que goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República”.

Asimismo, debió ser notificada la Procuraduría General de la República, con base en lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:

Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República

Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(…)

Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

En efecto, si en el juicio de simulación se pretendía la declaratoria de nulidad de un contrato de compra venta cuyo objeto era un inmueble que actualmente le pertenece a una empresa del Estado venezolano, no cabe duda de que están involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República. En ese sentido, acerca de los casos en que pueden estar involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República, un sector de la doctrina ha indicado lo siguiente:

“Lo contrario ocurre cuando se trata de los intereses patrimoniales que pueda tener indirectamente la República, que puedan resultar afectados por la demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza. Algo que nos podría servir de orientación, y en algunos casos así lo hemos encontrado señalado por la doctrina, es el criterio sobre la lejanía o proximidad del dominio de la República sobre el derecho respectivo. De esta manera consideramos que se podría descartar la notificación cuando el dominio es tenue, por lo remoto, y al contrario, se haría procedente la notificación en los casos en que el dominio aún indirecto es patente y cercano.

El caso del domino indirecto porque no es remoto, no es tenue, sino que es patente y cercano, lo podríamos ejemplarizar a manera de mayor comprensión con el dominio que tiene el Estado sobre determinados bienes, a través de los institutos y otros entes públicos autónomos dentro de su organización, e igualmente al de las empresas estatales y el de las empresas de organización mixta, que son muchas y muy variadas y constantemente se están presentando en los tribunales acciones en donde vemos configuradas estas situaciones” (DE LEÓN-PENSO, Sonia: La Procuraduría General de la República y su Intervención en el Poder Jurisdiccional. Caracas, 2003, pp. 52-53).

Al respecto, también resulta pertinente traer a colación, respecto de la importancia y la utilidad del cumplimiento del deber de notificar a la Procuraduría General de la República, lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2040 del 29 de julio de 2005, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que precisó:

“En el presente caso, el accionante en amparo denunció como conculcante de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana ALVIS MARÍA CORDERO TABLERA contra su representada, por cuanto en dicho proceso, no se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República en el auto de admisión de dicha demanda, así como tampoco se citó al verdadero representante legal de la Universidad, ni se siguió el trámite procedimental debido.

En tal sentido, se observa que los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Artículo 94. ´Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)`.

Artículo 95. ´Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado`.

De allí, que dichas disposiciones consagren la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.

Esto, con el objeto de que la Procuraduría General de la República pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

De esta forma, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 1996 (Caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de Descuento) con ponencia del conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció sobre dicho precepto legal, lo siguiente:

`El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio´.(Resaltado de este fallo).

Así, como esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (Caso: Nohelia Coromoto Sánchez), indicó lo siguiente:

`La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

(…omissis…)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica´. (Resaltado de este fallo)

Para luego, en sentencia de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de 2001 (Caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita), expresar lo siguiente:

`… la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.

Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.´(Resaltado de este fallo).

De tal forma que, con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas, se observa cómo, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, ni que se hubiese hecho parte en el amparo incoado para alegar dicha omisión legal, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta inadmisible por falta de legitimación el amparo interpuesto por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sentencia definitiva sin la previa notificación de la Procuradora General de la República.

En razón de lo cual, estima esta Sala que la sentencia dictada por el juez de amparo no estuvo ajustada a derecho, pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.

En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que ´(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República`.

Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:

 `Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:

‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.

Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.

Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.

Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.

Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)

Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república (sic) dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’

Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

Por las razones expuestas, ratificando el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa número 1971 del 05 de diciembre del año 2007, considera la Sala que lo procedente es negarle valor probatorio a todas las actuaciones procesales producidas con ocasión del juicio de simulación, y establecer que el fallo dictado en dicho proceso, en principio, no puede surtir sus efectos ante el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, por lo que no puede considerarse demostrada la cualidad de propietaria de la accionante. Así se declara.

Por todo ello considera este órgano jurisdiccional que en el caso bajo examen no se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, consistente de la comprobación de la cualidad de propietaria de la parte reivindicante, razón por la que dicha acción debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Respecto de la indemnización de daños y perjuicios, por ser una pretensión accesoria a la reivindicación, que ya ha sido desestimada, considera la Sala que debe ser declarada igualmente improcedente.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de la parte demandada consistente en la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines “(…) de la apertura de una averiguación donde queden aclarados legalmente los hechos y la conducta de las partes que intervinieron en la tradición del inmueble objeto de la venta”, esta Sala estima prudente desestimarla, por cuanto no se verifica la posible comisión de un hecho punible.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar la demanda por reivindicación de un inmueble e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Mariela de las Mercedes Donoso Huck, quien se atribuye el carácter de representante legal sin poder de su “comunero”, ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar, antes identificados, contra la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Así se decide.

Se ordena agregar copia de la presente decisión al cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA40-X-2017-000013, a los fines de su cierre definitivo”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso que se analiza se originó con ocasión de una acción reivindicatoria de un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías.

El referido inmueble fue adquirido por la empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., en fecha 15 de diciembre de 2000, en virtud de la compraventa celebrada con el ciudadano Jean Simón Dalati Hajjar (cónyuge de la accionante). A su vez la referida empresa dio en venta el mencionado bien al Banco del Tesoro, C.A., empresa del Estado.

En 2005 la accionante interpuso la demanda por simulación de venta contra su comunero y la Empresa Inversora Inmobiliaria Maguí C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 9 de octubre de 2009, y en razón de ello, procedió a demandar al Banco del Tesoro, C.A., la reivindicación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil.

Por su parte, la mencionada entidad bancaria indicó que “existe un documento público debidamente registrado que acredita la propiedad del Banco del Tesoro, C.A., sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y que mientras no haya sido declarado falso en un proceso donde haya sido parte, el mismo mantiene la fuerza y eficacia que le otorga la ley, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada”.

La Sala, al respecto, dejó sentado algunas consideraciones acerca de la pretensión reivindicatoria, señalando que “es menester que concurran los siguientes requisitos: i) el derecho de propiedad o dominio de la demandante (reivindicante); ii) el hecho de encontrarse la accionada en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; iii) que se trate de una cosa singular reivindicable; y iv) que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. También se ha sostenido que la carga de demostrar los extremos señalados la soporta el reivindicante y en caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor”.

En tal sentido, la Sala consideró que a tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el demandante tiene la carga de probar los extremos indicados para la procedencia de su acción y en tal virtud, el juez administrativo pasó a examinar las pruebas cursantes en autos. 

Y es así como la Sala advirtió “que la parte accionante pretende sustentar su derecho de propiedad a partir de lo decidido en un juicio de naturaleza civil, en el que fue declarada con lugar una acción de simulación que había interpuesto previamente. Dicho juicio se inició con la demanda de simulación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005 y luego de haber pasado por varias instancias, culminó con una sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2012”, no obstante que ese inmueble había sido adquirido por el Banco del Tesoro en 2008.

Al mismo tiempo la Sala evidenció que “riela inserta copia certificada del Acta de la Decisión de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Junta Directiva del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrita en la mencionada Oficina de Registro “en el tercer trimestre de 08”, bajo el Nro. 708, “comprobante”, folio 2398; mediante la cual se resolvió “APROBAR la adquisición del inmueble situado en la Segunda Transversal de la calle Vargas, Galpón No. 602, Urbanización Industrial Boleíta, Sector Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área de 1.466,82 Mts2, y un precio de venta de (…) (Bs. 7.330.000,00) (…) para lo cual se cuenta con la disponibilidad presupuestaria; para que sea instalado el Archivo General del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal”.

 La Sala aseveró que la parte accionante “pretende sustentar su derecho de propiedad a partir de lo decidido en un juicio de naturaleza civil, en el que fue declarada con lugar una acción de simulación que había interpuesto previamente. Dicho juicio se inició con la demanda de simulación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005 y luego de haber pasado por varias instancias, culminó con una sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2012”.

Es así como, la SPA desestimó la demanda alegando la falta de cualidad, ya que “no puede considerarse demostrada la cualidad de propietaria de la accionante (…) en el caso bajo examen no se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, consistente de la comprobación de la cualidad de propietaria de la parte reivindicante, razón por la que dicha acción debe ser declarada sin lugar”. 

Ahora bien, lo relevante de este caso que se analiza, es el hecho que la Sala determinó que por tratarse de una empresa del Estado la institución bancaria, en el juicio de la acción reivindicatoria debía ser notificada la Procuraduría General de la República, ya que “podrían verse involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República”.

La SPA sostuvo que siendo el Banco del Tesoro, C.A., una empresa estatal que goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República, que había adquirido en el año 2008 el inmueble vinculado a la acción de simulación de contrato de compra venta, tramitada ante los tribunales civiles, “debió ser llamado como parte interesada al juicio que concluyó en el año 2012”.

Para Acceso a la Justicia es sorprendente cómo el juez administrativo protegió los intereses de la entidad bancaria, invocando los privilegios procesales del Banco del Tesoro, una situación que atenta de manera absoluta contra la igualdad ante la ley, y la tutela judicial efectiva, ambos derechos consagrados en la Carta venezolana.

Hay que insistir que de conformidad con el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 21) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), la República y cualquier ente público, debe actuar en un juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, es decir en igualdad de condiciones. De ningún modo se garantiza una verdadera justicia a las personas si no existe igualdad de las partes en un proceso, en especial cuando a una de las partes le reconocen beneficios o privilegios procesales, y cargas u obligaciones a la otra.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/335405-00476-4724-2024-2015-1178.HTML 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE