El cambio de calificación jurídica en juicio solo puede advertirlo el juez

SISTEMA DE JUSTICIA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-364

Nº Sent: 510

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 23/10 /2024

Caso: “En fecha 16 de julio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto el 24 de abril de 2024, por los abogados Carlos Albertos Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 79.594 y 80.284, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZOJOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVARCARLENI TAHIS TACHAN SEGUERIJESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.704.980, V- 25.860.367, V- 22.108.517, V- 23.818.157 y V- 24.511.913, en ese mismo orden, en contra de la sentencia publicada por la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes prenombrados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, de conformidad con el artículo 16 con los agravantes del artículo 19, numerales 6, 7 y 8, en grado de complicidad, en relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.“

Decisión: “PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA  de la audiencia preliminar celebrada el 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como la de todos los actos consecutivos que de la misma derivaron, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión. 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal de Control, distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZOJOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVARCARLENI TAHIS TACHAN SEGUERIJESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, con prescindencia de los vicios aquí señalados.”

Extracto:

“Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso (…) se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales

(…) 

Por lo tanto, esta Sala entra a conocer de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

Como primer punto, se pudo observar que en fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal (…) de Control (…) celebró la audiencia preliminar (…), lo que derivó en la publicación del auto de apertura a juicio correspondiente, en fecha 13 del mismo mes y año.

Ahora bien, en cuanto a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, antes señalada, se destaca:

“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, (…) y para los imputados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDERREY, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR Y JONATAHN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA,(…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, (…) y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, (…), SEGUNDO: Se adecua la calificación jurídica, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO (…), por cuanto el delito de Secuestro y el Robo son tipos penales excluyentes entre sí, comportan conductas similares y atentan tanto contra las personas como la propiedad, ambos persisten en la potencia del uno al otro, adecuado la conducta al tipo penal de SECUESTRO, por ser el tipo penal que se adapta a los hechos; asimismo, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por cuanto no se demostró en actas que se hayan organizado o pertenezcan a una banda delictiva TERCERO: se admiten de manera parcial las pruebas testimoniales y expertos, en cuanto a las pruebas documentales no admite. (…) CUARTOSeguidamente y ADMITIDA PARCIALMENTE COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, interrogando a los imputados (…) Quienes manifestaron de manera separada y a viva voz: ‘No deseo admitir los hechos’ (…) QUINTO: por cuanto a la solicitud de la defensa técnica de una Media menos Gravosa, se declara sin lugar (…) SEXTO: se acuerdan las copias solicitada por las partes. SÉPTIMO:   Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, (…) y para los imputados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDEREY, JOSE DANIEL ALVARADO BOLÍVAR Y JONATHAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado (…) VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado (…) Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. SÉPTIMO: Se ordena fijar fecha de Audiencia Telemática en cuanto al ciudadano KENEDY RODRÍGUEZ, para el día (…) por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Comando del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Fuerza e Acciones Especiales (FAES) Sede General Caracas Distrito Capital OCTAVO: se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en relación al ciudadano JHONTHAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ Y LUIS EDUARDO MOLINA, a quienes se les Ratifica la Orden de aprehensión…”. (sic).

En relación a la actuación antes descrita, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa verificación del presente expediente, pudo constatar que el Tribunal (…) de Control (…), omitió la publicación del correspondiente auto fundado en extenso en el cual consta la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la referida audiencia preliminar. Siendo necesario destacar que en el presente caso, en fecha 4 de junio de 2021, la defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZOJOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVARJHONATAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERIJESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, interpuso ante el Tribunal (…), escrito a los fines de presentar formal contestación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, planteando la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Control emitir un pronunciamiento en el mencionado auto en relación a lo alegado, no constatándose ningún pronunciamiento en relación a lo antes indicado.

Dicho auto, el cual es diferente al auto de apertura a juicio, ha sido instituido a través de la jurisprudencia emitida por esta Máxima Instancia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, como una obligación inherente al deber de todo juez de motivar sus fallos, para así garantizar que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó su decisión, todo ello en atención de permitir el orden procesal necesario para admitir que las partes, cuando lo consideren necesario, ejerzan los recursos contemplados en la ley en favor a sus derechos e intereses.

(…)

En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 65, publicada el 4 de marzo de 2022, señaló:

“…La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”.

El criterio jurisprudencial antes explicado, referente a la obligación de publicar por separado un auto fundado donde se evidencie la motivación que dio sustento a los distintos pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, deja en evidencia como el Tribunal (…) de Control (…), incumplió con su deber de velar por el cumplimiento irrestricto de garantías y derechos procesales contemplados tanto en nuestra legislación nacional, como en diversos instrumentos internacionales, atinentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa.

Efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus Salas (Constitucional y de Casación Penal), en atención a garantizar el derecho a recurrir que asiste a las partes involucradas en un proceso penal, adoptó como medida a favor de garantizar que las personas puedan hacer valer plenamente sus derechos en el sistema de justicia penal, que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso. Lo cual, en el presente caso, no fue cumplido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tantas veces mencionado.

(…) 

En efecto, en la audiencia preliminar, celebrada el 11 de octubre de 2021, se admitió parcialmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en la cual se encontraba entre los acusados el ciudadano Jhonthan Rafael Graterol López, en tal sentido, se destaca:

“…Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal y para los imputados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDERREY, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR Y JONATAHN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme Control de Armas y Municiones y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 176 del Código Penal…”.(sic).

No obstante de la verificación del expediente se pudo constatar en el expediente, concretamente en la pieza denominada “4-5”, folio siete (7), el oficio número 3C-1357, de fecha 6 de octubre de 2021, suscrito por el juez del Tribunal (…) dirigido al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, en el cual indicó entre otras cosas: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de que se sirva girar las instrucciones necesarias a objeto de que sea APREHENDIDO el ciudadano JONATAHN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, titular de las cédulas de identidad N° 27.218.502…”.   

Adicionalmente, se debe puntualizar en relación a la audiencia preliminar, tantas veces referidas, que en el folio diecinueve (19), de la pieza denomina “4-5”, solamente consta la firma de los imputados Reinel José Franco, José Alexander Cuello, José Daniel Alvarado, Jesús Alexis Rondón y Carleni Tahis Tachan, lo cual deja en evidencia la ausencia de los ciudadanos Jhonthan Rafael Graterol López y Luis Eduardo Molina, situación que se corrobora cuando en la mencionada audiencia, se dictó en relación a estos últimos, el siguiente pronunciamiento:

“…OCTAVO: se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en relación al ciudadano JHONTHAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ Y LUIS EDUARDO MOLINA, a quienes se les Ratifica la Orden de aprehensión…”.

Siendo propicio en esta oportunidad ratificar que en lo relacionado al proceso penal venezolano, existe una prohibición en cuanto al desarrollo del juicio en ausencia del imputado, por cuanto resulta una violación al derecho del ciudadano Jhonthan Rafael Graterol López, que el Tribunal de Control, admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual se encontraba señalado, dado que al no estar presente en la audiencia preliminar se le impidió enterarse, de forma directa y personal de la acusación que le hace el Ministerio Público, así como los fundamentos de la misma. Además de no poder hacerse escuchar ni argumentar, ni rebatir la acusación, menoscabando principios fundamentales referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 166, de fecha 11 de noviembre de 2021, indicó:

“…Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de enterarse, de forma directa y personal, de la acusación que le hace el Ministerio Público, así como los fundamentos de la misma. Además de no poder hacerse escuchar ni argumentar ni rebatir la acusación. 

A la par de lo antes mencionado, no estando a Derecho el acusado, se menoscaba la finalidad del proceso penal, el cual conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal implica “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, siendo que el establecimiento de los hechos, implicaría, en virtud al derecho de la víctima, la reparación de daño causado. 

Siendo entonces, que el imputado deberá estar a Derecho, presentándose ante el Tribunal que libró orden de aprehensión, con el fin de poder asegurarse no solo la restitución del bien jurídico protegido por la normativa legal, sino también integral del daño sufrido por la víctima…”.

En consecuencia, tal como ha sido señalado, tantas veces por esta Máxima Instancia, todo proceso penal que se pretenda realizar sin que el imputado se encuentre a Derecho, implicaría la materialización de un obstáculo en lo referente a garantizar el desarrollo de un juicio justo y razonable.

Adicional a lo antes precisado, esta Sala no puede pasar por alto, la actuación desplegada por el Tribunal (…) en funciones de Juicio (…), la cual se concreta en la audiencia realizada el 27 de febrero del 2023, donde se suscitó lo siguiente:

“…dio continuación al acto en la que la representación fiscal Nº 23 solicito el derecho de palabra y expone: en el transcurrir del debate esta representación fiscal considera y anuncia en este acto un cambio de calificación jurídica de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (…)  la fiscal 23 del ministerio publico ABG. KARINA GÓMEZ expone: el delito principal por el que se comenzó el presente asunto se ha observado en el transcurrir del debate y considera esta representación fiscal que se ha percibido un cambio de calificación jurídica siendo el delito de extorsión agravada en grado de complicidad no se habla de una coautoría siendo este cambio de calificativo una pena menor es todo, el juez que preside expone: oído lo manifestado por las partes, este tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

De lo antes transcrito, se desprende que la representación del Ministerio Público anunció “un cambio de calificación jurídica”, siendo que el Juez que preside, luego de otorgar el derecho de palabra, tanto a los acusados como a la defensa privada, cuando se pronuncia indicando “…oído lo manifestado por las partes, este tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).

Asimismo, resulta necesario advertir que el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal mediante la presentación de la correspondiente acusación, la misma debe iniciarse en ocasión a la culminación de la fase de investigación, en razón a la verificación de suficientes elementos para considerar estimable la acreditación de un delito, siendo necesario, entre otras cosas, que el representante fiscal, identifique plenamente al presunto responsable (imputado), narrar de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible imputado, indicar los preceptos jurídicos aplicables, así como también todos los elementos de convicción que sustentan la mencionada acusación fiscal. Todo ello sobre la base de argumentos debidamente sustentados, a efectos de presentar suficientes alegatos que permitan inferir de manera razonable una expectativa de éxito, en consecuencia, dicho accionar no puede ser considerado como un simple acto simbólico del Ministerio Público, en razón al “principio de irretractabilidad”, que rige la actuación del Ministerio Público.

En efecto, tal como ha sido expuesto en sentencia número 226, del 10 de mayo de 2024, esta Sala de Casación Penal, indicó en referencia al mencionado principio que “…tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse, esto es, que una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique…”.     

En el caso objeto de análisis, si bien nuestro ordenamiento jurídico, dispone que los fiscales como parte de buena fe, no se limitaran únicamente hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación del imputado o imputada, sino que también están en la obligación de  asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.

Ahora bien, tal como ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal, a través de su jurisprudencia el principio de legalidad de las formas procesales dispone que las reglas que rigen el proceso penal, no pueden ser subvertidas, por cuanto tal proceder implicaría actos que repercutirían en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto al aseguramiento de proceso desarrollados de conformidad con las formas preestablecidas en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, resulta necesario resaltar que si bien el Ministerio Público durante el desarrollo del debate oral y público, se encuentra posibilitado en atención a las circunstancias establecidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para ampliar la acusación fiscal “…mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…”, dicha facultad no puede ser confundida con el cambio de calificación jurídica contemplado en el artículo 333 eiusdem, el cual dispone:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.  (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende de lo dispuesto en la norma antes transcrita, que la advertencia en relación a una nueva calificación jurídica que no haya sido advertida por las partes, surge en atención a la función propia del Juez de Juicio, quien como ente imparcial encargado de dirigir el proceso, determina el Derecho aplicable a los hechos que estime probados, por lo tanto, en lo que respecta a dicha función, se encuentra facultado para apartarse de la calificación jurídica esbozada tanto en el escrito de “acusación fiscal” como en la “acusación particular propia”, en cuanto no implique una modificación del sustrato fáctico de la acusación, dado al principio de congruencia estipulado en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, el cual dispone que “…sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”. (sic).

Asimismo, la advertencia debe ser realizada por el Juez o Jueza, en atención a todos los elementos o circunstancias presentadas durante el desarrollo del debate, que le permita concluir razonadamente en la necesidad de comunicar a las partes, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que dieron lugar al juicio, en aras de asegurar el derecho a la defensa del acusado. Siendo indispensable en razón al deber que impera sobre los jueces de fundamentar su decisión, explicar de forma clara y concisa las razones por la cuales consideró apropiado plantear la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, para así garantizar que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión. 

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, subvirtió lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar como cierto y sin objeción alguna lo señalado por el representante del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que al ser el director del proceso, le corresponde evaluar y decidir sobre los posibles cambios que surjan en el debate del juicio oral y público, específicamente en el presente caso, con el cambio de calificación jurídica en relación a la acusación admitida en la fase intermedia.

Por último, esta Sala no puede pasar por alto la actuación irregular tanto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en lo que respecta al deber que rige a todos los sujetos intervinientes en el proceso penal de cumplir con los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acreditar la validez de los actos llevados a cabo durante el proceso y así asegurar su licitud y viabilidad en el campo penal.

De la verificación de las actas que conforman el presente expediente, se pudo corroborar que los tribunales antes identificados, en lo que respecta a la audiencia preliminar celebrada el 11 de octubre de 2021, al cierre del debate oral y público, así como también, a la sentencia condenatoria publicada el  20 de junio de 2023, incumplieron con los requerimientos establecidos en los artículos 313 y 346 del Código Orgánico Procesal.

En el primer caso, si bien el Tribunal (…) de Control (…), una vez finalizada la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, en cuanto a los delitos imputados (…) no hubo un pronunciamiento acorde a los requerimientos instituidos en el artículo 313 de la ley adjetiva penal.

La mencionada norma, dispone:

“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…) 

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

 (…)

En relación a lo norma antes transcrita (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), es necesario puntualizar que los requisitos antes narrados, no pueden ser entendidos como meras formalidades, dado que su incumplimiento acarrearía la ineficiencia del acto realizado por el juez (dictar decisión en relación a la audiencia preliminar), por cuanto, todo acto jurídico en el que se dirima aspectos concernientes a declarar, modificar o extinguir la situación jurídica de una persona, debe dictarse conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y todos aquellos derechos que asisten a las partes sometidas a un proceso.

En este mismo sentido y dirección, el deber que recae en todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a motivar fundadamente sus decisiones, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un requisito de seguridad jurídica conforme a las garantías constitucionales establecidas en el artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna en favor de las partes intervinientes, por cuanto les permiten conocer los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez para decidir.

En los atinente al pronunciamiento emitido por el Tribunal (…) de Control (…), con respecto a la audiencia preliminar celebrada con ocasión a la presente causa, emitió una serie de pronunciamiento, del cual se destaca el siguiente:

“…SEGUNDO: Se adecua la calificación jurídica, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO (…) por cuanto el delito de Secuestro y el Robo son tipos penales excluyentes entre sí, comportan conductas similares y atentan tanto contra las personas como la propiedad, ambos persisten en la potencia del uno al otro, adecuado la conducta al tipo penal de SECUESTRO, por ser el tipo penal que se adapta a los hechos; asimismo, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por cuanto no se demostró en actas que se hayan organizado o pertenezcan a una banda delictiva…”. (sic).

En relación a lo antes transcrito, es palpable el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si bien el Tribunal de Control desestimó los delitos de robo agravado y asociación, dicho pronunciamiento debió derivar en una fundamentación que sirviera de sustento para decretar el sobreseimiento de los mismos, conforme a las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, situación que no se materializó en el presente caso.

Situación similar ocurrió con el Tribunal (…) de Juicio (…), en relación al pronunciamiento dictado en razón a la culminación del debate oral y público, atinente a la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZOJOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVARJHONATAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERIJESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, dado que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos de la sentencias, establece de forma taxativa, lo siguiente:

“…La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza…”. (Negrilla de la Sala)

El referido, Tribunal en funciones de Juicio, previamente mencionado, en lo que respecta a su pronunciamiento al finalizar el juicio oral y público, así como también a la sentencia publicada el 20 de junio de 2023, incumplió con el numeral 5 de la norma antes transcrita, en relación a que aun cuando emitió una condena en lo relacionado al delito de extorsión agravada, en lo que respecta a los delitos de uso indebido de armas orgánicas y violación de domicilio, se limitó a señalar que “…no los acoge ya que en el transcurrir el debate no se demostró la existencia de los mismos…”, omitiendo su deber de expresar, las consecuencias jurídicas de la referida decisión: es decir, si se trata de una absolución o un sobreseimiento.

En efecto, tal como ha sido señalado por esta Sala a través de sus decisiones, la resolución judicial que pone fin al proceso, sea declarando la culpabilidad o inocencia del imputado, se encuentra revestida por un conjunto de requisitos, dado que implica la culminación de un proceso gobernado por un conjunto de garantías y derechos, por lo cual debe elaborarse de forma razonada sin dejar margen a dudas, dado que de la misma emanan una serie de consecuencias jurídicas. Razón por la cual, al no existir un pronunciamiento en concreto sobre aquellos delitos que a juicio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no se adaptan a los hechos imputados, dicho accionar comporta un vicio de orden público que amerita su nulidad.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de  de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión, y retrotraer la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí declarados.

En consecuencia, en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa  al estado que un Tribunal de Control, distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, en relación a la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZOJOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERIJESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia bajo análisis se relata que funcionarios del FAES irrumpieron sin orden judicial en la vivienda del denunciante, quien estaba con su familia y un trabajador. Los agentes le preguntaron por armas y, al responder afirmativamente y entregarlas, le pidieron dinero. La víctima ofreció $500, pero le sustrajeron $750, además de 30 cauchos y un camión, llevándolo al comando donde le exigieron más dinero, dejando a su hijo retenido como garantía. Al no poder vender el camión, la víctima acudió a la Fiscalía y, mientras denunciaba, recibió otra llamada amenazante.

El Ministerio Público acusó a seis funcionarios de secuestro agravado, asociación, uso indebido de armas, robo agravado y violación de domicilio. Sorprendentemente, el tribunal de control desestimó los delitos de robo agravado y asociación, argumentando, de forma controvertida, que el secuestro y el robo eran excluyentes ya que atentan contra las personas y la propiedad, asimilando ambos delitos. Además, para desestimar la asociación, argumentó que el Ministerio Público omitió probar que los agentes pertenecían a una organización delictiva.

La Sala de Casación Penal observó las evidentes transgresiones constitucionales y anuló todas las decisiones, retrotrayendo el caso a la fase de una nueva audiencia preliminar. Explicó que el juzgador de control erró al motivar la decisión y pasar a juicio sin formalizar el sobreseimiento de los delitos desestimados, violando el artículo 313, numeral 3, de la ley adjetiva penal, que impone los puntos sobre los que deberá pronunciarse el juez, una vez concluida la audiencia preliminar. Esto implica una falta de motivación señalada en el artículo 157 del COPP, que viola los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo que comporta un vicio de orden público que amerita su nulidad. Además, se cometió el error de incluir como presente en el proceso a un acusado con orden de aprehensión, lo que implicaría un juicio en ausencia, prohibido por ley, ya que con relación a los no capturados el proceso se suspende.

Por otra parte, durante el juicio, la Fiscalía solicitó un cambio de calificación jurídica hacia extorsión, lo cual favoreció a los acusados. Este delito fue por el que los funcionarios fueron condenados, y todo fue confirmado por la Corte de Apelaciones, atentando contra el artículo 333 del COPP. Aunque permite esa posibilidad, la misma se realiza de acuerdo al principio de inmediación, es decir, a lo que el juez comprobó luego de incorporadas todas las pruebas en el juicio, por lo que solo y exclusivamente puede ser hecha por este; y siempre que no implique una modificación del sustrato fáctico de la acusación, dado el principio de congruencia estipulado en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, el cual dispone que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación. Básicamente, se refiere a que nunca podrá cambiarse la calificación, por ejemplo, de homicidio a lesiones, o a robo, porque la sentencia carecería de lógica.

Desde Acceso a la Justicia vemos con asombro casos donde los jueces y fiscales, en desconocimiento de la ley o a conciencia, desestiman o cambian delitos a su antojo, evidentemente para favorecer a los funcionarios autores de los hechos delictivos graves. Y aun cuando la Sala de Casación Penal se percata de las transgresiones constitucionales y anula las sentencias, no hay consecuencia alguna contra operadores de justicia que manejan tan inconscientemente los despachos judiciales.

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Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/338062-510-231024-2024-C24-364.HTML

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