Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº RC.000064 Fecha: 22-02-2018
Caso: Demanda de nulidad de contrato interpuesta por YRIS MARLENE GUTIÉRREZ DÍAZ contra MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ DÍAZ, CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ y LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRIÁN
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Extracto:
“Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas del Código Civil que el recurrente denuncia como infringidas:
“Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
“Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
“…OMISSIS…”
Del extracto del fallo transcrito se observa que el juez ad quem declara la procedencia de la demanda con base en que a través de dicho acto, al ceder “…la plena propiedad…” del inmueble objeto del contrato de cesión, se cercenó la legítima de los coherederos que no figuraron en ella, y que por ser dicha institución –la legítima- de orden público, lo correspondiente era declarar nula la referida cesión, dada la afectación de los intereses patrimoniales, sin consentimiento previo de los demás herederos.
En consecuencia, el juez superior consideró que por haberse dispuesto de un bien cuya totalidad no le pertenecía a los cedentes, debía prosperar la demanda de autos, ello de conformidad con los artículos 883, 884, 765, y 1.116 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la doctrina citada en la recurrida.
La infracción delatada, como fue estudiado supra, requiere forzosamente que la norma seleccionada por el juez no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en los artículo 883, 884, 765, y 1.116, aplicados para declarar la nulidad de la cesión de bienes, se subsumen los hechos apreciados por el juez, sobre el perjuicio a los derechos de los comuneros de marras.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre el carácter de orden público de la legítima y la nulidad de la cesión que la vulnera.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/207993-RC.000064-22218-2018-17-501.HTML