El carácter no vinculante del convenio de acreedores en el atraso, respecto de la minoría disidente

CONTRATO

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000749                    Fecha: 21-11-2017

Caso: Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA contra PROMOTORA KEY POINT C.A. y CANAL POINT RESORT C.A.

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto:

Ahora bien, considerando que en el procedimiento de atraso no existe un proceso formal de calificación de créditos como sí ocurre en el procedimiento de quiebra, estima esta Sala que el convenio de la mayoría logrado en el marco de ese procedimiento, en modo alguno podrá ser vinculante respecto de la minoría disidente cuando se emplee para disponer o afectar los derechos individuales de estos que no han sido discutidos en el procedimiento de atraso y que resultan controvertidos, y por tanto, requieren de un pronunciamiento judicial.

Así, si la minoría disidente a pesar de no celebrar el convenio considera eficazmente asegurado su derecho en el convenio, le corresponderá únicamente velar por la obtención de sus pagos y por el cumplimiento de las seguridades que le han otorgado, sin poder ejercer acciones ejecutivas contra el deudor durante la vigencia del plazo acordado para la liquidación amigable y sin poder solicitar la quiebra del deudor, a menos que se demuestre que este ha incumplido con las obligaciones asumidas en el convenio; siendo en tal medida vinculante el convenio de la mayoría.

Por el contrario, estima esta Sala que el grupo de acreedores que celebra el convenio no podrá imponer a las minorías disminución alguna de sus créditos ni disponer de mayores plazos para la satisfacción de la deuda por parte del deudor que los contemplados en la ley para la liquidación amigable, toda vez que estarían disponiendo y/o afectando derechos que son propios del deudor disidente, que si bien se encuentra sujeto a las consecuencias propias del atraso que consagra prerrogativas para el deudor para pagar sus deudas y al mismo tiempo conservar su empresa, no está sujeto a lo que los demás acreedores resuelvan sobre cómo debe ser satisfecha su propia acreencia.”

“…OMISSIS…”

“De tal manera que una vez aprobado el convenio termina el proceso de atraso y, en consecuencia, el deudor recobra la capacidad de administración y disposición sobre su patrimonio, -siempre que tales facultades no hayan sido restringidas por el propio convenio-, siendo posible que una vez culminado el plazo otorgado para la liquidación amigable, el acreedor disidente actúe sobre los bienes del deudor, puesto que el impedimento derivado del beneficio de atraso se extingue.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que las disposiciones contenidas en el convenio celebrado en fecha 22 de febrero de 2016 y homologado por el juez un día después, valga decir el 23 del mismo mes y año, que declaran entre otros, la extinción de las obligaciones entre la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A. y el acreedor disidente de autos, y en consecuencia, la imposibilidad de dicho acreedor de reclamar a la empresa cualquier concepto ocasionado en el pasado y la renuncia de cualquier acción ejercida contra la señalada empresa, en modo alguno resulta vinculante para el acreedor disidente, en este caso, el ciudadano Philippe Henry Gautier Ramia, quien no habiendo formado parte del convenio no dio su consentimiento para disponer de derechos que le son propios.

En consecuencia, se desestima la petición formulada por la parte demandada referente a que se declare extinto el presente proceso y se deseche la demanda examinada en razón de la homologación del convenio de acreedores celebrado; y por tanto, habiéndose resuelto el motivo de suspensión de la causa que se examina, esta Sala procede a dictar sentencia sobre el recurso de casación planteado en contra de la decisión proferida el 23 de enero de 2015. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala sobre el carácter no vinculante del convenio de acreedores en el atraso, respecto de la minoría disidente en cuanto al reclamo de su acreencia, a fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205457-RC.000749-211117-2017-15-886.HTML

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