El derecho a percibir propinas tiene carácter salarial, no así el monto de las propinas recibidas

SALARIO

Sala de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº 729     Fecha: 07-08-2017

Caso: Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por Marcel Eloy Medina Duque contra Representaciones Capcana 2006, C.A.

Decisión: Sin LUGAR y se confirma el fallo recurrido.

Extracto:

“De la norma transcrita se desprende que el derecho a percibir propinas tiene carácter salarial, no así las propinas recibidas; que dicho derecho se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes; y a falta de acuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial; y, que el valor del mismo se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ordena la compensación del monto condenado contra las bonificaciones graciosas y no obligatorias que se le hicieron al trabajador. Así, en dicha sentencia se reitera criterio similar establecido por esa misma Sala Social del TSJ en sentencias N° 534 del 07/05/14 y 1647 del 11/11/14.

En tal sentido, se considera que la recurrida confirmó la estimación realizada por el a quo aplicando los criterios establecidos en las normas denunciadas, como son: la categoría del local (incorporando su ubicación y la capacidad de pago de sus clientes); la calidad del servicio; los precios de lo vendido (lo cual permite apreciar la productividad del trabajador); y, otros elementos derivados del uso y costumbre, señalando que es máxima de experiencia que el salario mínimo es la referencia de pago que tienen la mayoría de los patronos que tienen este tipo de negocio.

Se aprecia que la alzada examinó si el derecho a percibir propina estaba establecida en convención colectiva o por acuerdo entre las partes; y, por los alegatos del libelo y la contestación, concluyó que no existía tal acuerdo; y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que repite lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo estimó en el equivalente a un salario mínimo, aplicando los criterios exigidos en dichas normas, con lo cual, no incurrió en falta de aplicación de las mismas. 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/202115-0729-7817-2017-15-077.HTML

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