El derecho del tercero de oponerse a cualquier medida cautelar que lo perjudique

PODER JUDICIAL

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Nº Exp: 17-218     Sentencia Nº RC.000453      Fecha: 04-07-2017

Caso: Demanda de nulidad de contrato interpuesta por ANGRYSAL,C.A. contra INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSORA EL PORTON 14 C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., en el cual intervino como tercero opositor RENTA MOTOR C.A.

Decisión: Se declara perecido el recurso de casación de INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y con lugar el recurso de casación de RENTA MOTOR C.A. contra dicha sentencia.

Extracto:

En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).”

“…OMISSIS…”

“Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem.”

“…OMISSIS…”

“De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.

De allí que el juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre el derecho del tercero de oponerse a cualquier medida cautelar que lo perjudique, y establece los requisitos y pruebas para que proceda tal oposición, a fin de garantizar su derecho a la defensa.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/200870-RC.000453-4717-2017-17-218.HTML

 

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