El ejercicio de profesiones liberales se encuentran excluidas del impuesto municipal a las actividades comerciales

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 145                                      Fecha: 08-02-2018

Caso: Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 22.02.2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad civil Espiñeira, Sheldon & Asociados contra la Resolución Nro. 00272 del 01.11.1995, emitida por la Dirección General de Hacienda Pública del mencionado Municipio.

Decisión: La Sala declara -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad civil ESPIÑEIRA, SHELDON & ASOCIADOS.

Extracto:

Reitera esta Sala que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, entre otras), son actividades económicas de naturaleza civil que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en las leyes especiales, por lo que al no ser subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio, tampoco son susceptibles de ser objeto de imposición municipal, por constituir supuestos de no sujeción en atención a la esencia civil a que responden.

Es así como el ente municipal, para atribuir la naturaleza mercantil a la actividad desempeñada por la sociedad civil Espiñeira, Sheldon & Asociados, debió, en principio, develar que sus negocios jurídicos excedieron su ámbito civil y que la mayor fuente de ingresos brutos de su gestión económica fue por actividades mercantiles, bien con el análisis concatenado del campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula de constitución societaria), así como de sus estados financieros y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que sus ingresos brutos derivan fundamentalmente del desempeño comercial. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Núms. 3241, 781 y 649, de fecha 12 de diciembre de 2006, 6 de abril del mismo año y 23 de mayo de 2012, casos: COVEIN y otros; Humberto Bauder y Tecnoconsult, C.A., reiteradas en decisiones de la Sala Político-Administrativa Núms. 1078, 01836, 00473, 00808 y 00632 de fechas 12 de agosto de 2004, 13 de noviembre de 2007, 15 de abril de 2009, 2 de julio de 2015 y 22 de junio de 2016, casos: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A., Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. y Expertos Integrales Expertia, S.A., respectivamente).

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su jurisprudencia en el sentido de considerar que la potestad tributaria de los Municipios para establecer impuesto sobre las actividades económicas se encuentra limitado a las actividades de naturaleza mercantil, no así a aquellas de naturaleza civil, como lo son las profesiones liberales, tales como la abogacía, la medicina, la contaduría o la ingeniería.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207527-00145-8218-2018-2011-0938.HTML

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