El fallecimiento de una persona natural debe ser manifestada ante el Registro Civil

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Consulta de jurisdicción

Materia: Derecho Administrativo

Nº Exp.: 2024-0141

Nº Sent: 0223

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares 

Fecha: 2 de mayo de 2024

Caso:  Solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil de Defunción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ANZOLA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.489.117, asistida por el abogado Gustavo Díaz Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.085.

Decisión: 1.-Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil de Defunción, respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ANZOLA, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ANZOLA SÁNCHEZ, asistido del abogado Gustavo Díaz Ramírez, ya identificados. 2.- Se CONFIRMA la sentencia consultada.

Extracto:  Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene que mediante decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laradictó fallo mediante el cual declaró su “INCOMPETENCIA por la materia para conocer” en la solicitud de inserción de acta de defunción propuesta por el ciudadano Juan Carlos Anzola Sánchez; declinando a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial.

De esta forma, se observa que el 24 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que por sorteo correspondió conocer, dictó “SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA” por medio de la cual declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública por órgano del Registro Civil; procediendo a remitir las actuaciones a esta Sala.

En tal sentido, la Sala observa el contenido de los artículos 123 126, 127 y 128 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009; que reza lo siguiente con relación al Registro de las defunciones:

Artículo 123Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil.

(…Omissis…)

Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:

1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.

2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida.

3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.

4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados.

Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.

Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.

Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de la Sala).

De las normas in comento se establece quienes son las personas que están obligadas a declarar la defunción ante el Registro Civil, entre los que se encuentran los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, el cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida, entre otros. Lo cual, deberá realizarse en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho.

Asimismo, en caso de incumplimiento de dicha obligación, la Ley otorga la posibilidad de presentar ante el Registro Civil la declaración de la defunción, con una exposición motivada de los hechos que generaron la demora en el cumplimiento del señalado deber (Vid., sentencia número 306 del 25 de abril de 2023).

Como se puede determinar el legislador estableció que el fallecimiento de toda persona natural debe imperiosamente ser manifestada ante el Registro Civil, a los efectos que ese órgano de la administración pública expida la correspondiente acta de defunción con el objeto de certificar el deceso de la persona en cuestión y poder realizar efectivamente la inhumación (sepultura) o cremación del cuerpo del difunto.

Por otra parte, se observa el contenido de la sentencia número 306 del 25 de abril de 2023, dictada por esta Sala, la cual indica que:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo examen el accionante solicita ante los órganos jurisdiccionales, específicamente, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la inserción en los libros del Registro Civil del acta de defunción de la de cujus Dalleilis Thais Martí Rodríguez, que por la omisión, el error involuntario no se declaró en fecha oportuna por ante la autoridad competente, el fallecimiento de la referida ciudadana. Al ser así, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, se requiere realizar la solicitud de autos ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, con lo cual debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para tramitar la solicitud de autos. Así se declara (…)”. (Resaltado del original).

La decisión anteriormente señalada establece el criterio que el órgano con plena competencia para recibir y procesar las solicitudes de registro en cuanto al fallecimiento de personas naturales es el Registro Civil, órgano que es de carácter netamente administrativo.     

En el caso bajo análisis, se puede verificar que la petición formulada por el ciudadano Juan Carlos Anzola Sánchez, supra identificado, concierne a la inserción en el Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela del acta de defunción del ciudadano “CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ANZOLA”, quien según su dicho falleciera en fecha 1° de septiembre de 2023, en el Norte de la ciudad de Santander, Municipio San José de Cucuta de la República de Colombia.

Es evidente que la solicitud en cuestión consiste en registrar el deceso de un ciudadano presuntamente de nacionalidad venezolana, por lo que la presentación y tramitación de la misma corresponde por disposición de la ley al Registro Civil y no ante un órgano judicial, en consecuencia, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción ante la Administración Pública por órgano del Registro Civil. Y así se declara”.  

Comentario de Acceso a la Justicia: Apunta la SPA en la sentencia examinada que el legislador venezolano estableció expresamente que el fallecimiento de toda persona natural debe ser manifestada ante la oficina del Registro Civil, con el propósito de que el órgano administrativo emita la respectiva acta de defunción, para certificar la muerte de la persona en cuestión, y de este modo, poder realizar la sepultura o cremación del cuerpo de la persona fallecida. La declaración debe realizarse en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, contadas a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho.

El juez administrativo también reconoce, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, que las personas obligadas a declarar la defunción ante el Registro Civil se encuentran los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, el cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida, entre otros. 

En caso de incumplimiento de dicha obligación, advierte la Sala, que el mencionado texto legal otorga la posibilidad de presentar ante el Registro Civil la declaración de la defunción, con una exposición motivada de los hechos que generaron la demora en el cumplimiento de este deber.

En consecuencia de lo antes dicho, la Sala determinó que como la presentación y tramitación de la declaración de la defunción corresponde ante la Administración pública, es decir la oficina de Registro Civil, y no ante un órgano judicial, el Poder Judicial no tiene jurisdicción. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334169-00223-2524-2024-2024-0141.HTML   

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