El gravamen irreparable es una causal de apelación, por tanto, no se puede recurrir en amparo. Caso de orden de desalojo por el delito de invasión

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Sala Constitucional

Tipo de Recurso:  Amparo en apelación

Materia: Penal.

Nº Exp: 22-0054

Nº Sent: 0410

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 02/08/2022

Caso: “El 24 de enero de 2020, se recibió en esta Sala el Oficio N° 021-20 de esa misma fecha, anexo al cual la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Freddy Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.191, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEINSON JEFERSON CADIZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 27.047.660, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2019, dictada por el JuzgadoDécimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia de Imputación contra el solicitantey a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y se le impuso al imputado, “que en EL LAPSO 90 DÍAS contados a partir de hoy, desocupe el mencionado inmueble”, en el marco del juicio que se le sigue al referido ciudadano por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de enero de 2020, por el ciudadano Freddy Echeverría, antes identificado, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2020, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.”

Decisión: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la apelación de autos y SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2020, por el abogado Freddy Echeverría, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEINSON JEFERSON CADIZ PRIETO, previamente identificados, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2020, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos dicho fallo, y por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.”

Extracto: “Conoce la Sala de la apelación ejercida el 24 de enero de 2020, (…) contra la decisión dictada el 20 de enero de 2020, por la (…) Corte de Apelaciones (…) mediante la cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional que interpuso el referido ciudadano contra la decisión de fecha 4 de junio de 2019, dictada por el Juzgado(…) de Control (…) con motivo de la Audiencia de Imputación contra el solicitantey a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y se le impuso al imputado, (…) , “que en EL LAPSO 90 DÍAS contados a partir de hoy, desocupe el mencionado inmueble”, en el marco del juicio que se le sigue al referido ciudadano por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ello así, se observa que la parte recurrente esgrimió como argumento principal de su apelación que “(…) [e]n el caso que nos ocupa, la decisión apelada no garantizó la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, sino que se limitó a informar que el recurrente gozaba de recurso idóneos (…), sin indicar cuáles son esos mecanismos y sin verificar la procedencia o no del desalojo del inmueble que causa un gravamen irremediable y es lo que nos conduce en definitiva a formular esta apelación (…). Por lo tanto al no existir un medio ordinario con el que se pueda restituir la situación de amenaza de lesión constitucional que se denunció infringida consideramos que la vía más idónea y expedita es la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional la cual acompaña[n] con [s]olicitud de [n]ulidad [a]bsoluta y poder así satisfacer la pretensión de nuestro patrocinado arriba señalado (…). Por tal circunstancia fue que ejerci[eron] el [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional y no el [r]ecurso [o]rdinario de [a]pelación (…)” (Corchetes de la Sala).

Por su parte, (…) la Corte de Apelaciones, (…) sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que “(…) en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad (…), por cuanto el acciónate no demostró haber agotado previamente la vía ordinaria preexistente, (…)

Ahora bien, observa la Sala que la pretensión del accionante en amparo, no va dirigida en su totalidad contra la decisión contenida en el acta de la audiencia oral de imputación (…), sino específicamente circunscribe su pretensión a los efectos de que “(…) se ordene la suspensión inmediata e incondicional del [d]esalojo causante de un daño, perjuicio o gravamen irreparable (…)

(…)

En tal sentido advierte la Sala, que las denuncias de la parte accionante se sustentan en que a su juicio no existía un medio ordinario con el que se pueda restituir la situación de amenaza de lesión constitucional denunciada. Sin embargo, observa esta Sala que ante un eventual gravamen irreparable que afecte a las partes en el proceso penal, éstas se encuentran plenamente habilitadas para ejercer el recurso de apelación correspondiente en los términos establecidos el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Conforme a ello, en el presente asunto, la decisión objeto de amparo constitucional era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico y que la parte accionante no dispuso de ellas a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.  No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

(…)

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo y se confirma en los términos expuestos en la presente decisión dictada el 20 de enero de 2020, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión de un tribunal de control de ordenar la desocupación de un inmueble al imputado/ocupante  por el delito de invasión previsto en el Código Penal, llevó a  la defensa a intentar un amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones. En tal sentido, la defensa alegó derechos amenazados de los menores hijos del imputado por invasión que residen en el inmueble; al respecto, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y que la orden de desalojo causa un gravamen irreparable por contravenir las decisiones gubernamentales. Agregó que  no existe otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, ratifica la Sala Constitucional la decisión de la Corte de Apelaciones de inadmitir el amparo, al considerar que el recurrente no agoto la vía ordinaria, por cuanto entre las causales para ejercer recurso de apelación  establecidas en la norma penal adjetiva (artículo 439, numeral 5), se especifica a las decisiones que causen un “gravamen irreparable”, siendo esta causal alegada explícitamente por el recurrente.

Por último, más allá del fallo ajustado a derecho, es importante resaltar que entre los argumentos utilizados por el imputado por el delito de invasión (en la sentencia no consta que haya alegado ocupar el inmueble bajo un título jurídicamente válido como arrendatario o comodatario) estuvo “…la prohibición de los desalojos emanada de las autoridades gubernamentales y que es público y notorio conocimiento, actualmente UBICA TU VIVIENDA patrocinada por la Alcaldía de Libertador, que lo hacen con la idea y buena fe de subsanar el déficit de vivienda en el país y satisfacer así este derecho humano tan importante como lo es el de vivienda”, con lo cual estamos en presencia de un ejemplo de  cómo el deterioro institucional del país puede llevar a confusiones de gente necesitada y considerar como válido invadir una propiedad privada para proveerse de su derecho a la vivienda

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318337-0410-2822-2022-20-0054.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE