Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 04-2733
Nº Sentencia: 0731
Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
Fecha: 5 de abril de 2006
Caso: MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.452.049, actuando como Presidenta Encargada del Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, actuando en nombre propio y “…en nombre de los derechos e intereses constitucionales del colectivo del gremio de Abogados a nivel nacional…”, asistida por los abogados RODRIGO PÉREZ BRAVO y LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 28 de Septiembre de 2004.
Decisión: Inadmisibilidad de la solicitud de revisión presentada por Marlene Robles de Rodríguez en su condición de Presidenta encargada del Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004, en Sala Electoral en el juicio de amparo intentado por los ciudadanos Germán Ramírez Materan, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barretao, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González contra el Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela.
Se ordena oficiar a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se sirvan remitir copia certificada del expediente N° AA70-E-2003-000111, en el cual tuvo lugar el fallo dictado el 28 de septiembre 2004, a los fines de proceder al examen de oficio del control de constitucionalidad de las normas por ellos desaplicada. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Extracto:“…la sentencia que pretende la solicitante se revise, por una parte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez y otros contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, ordenándose la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades u órganos de la Federación de Colegio de Abogados; y por la otra, desaplicó el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento.
Ahora bien, estando en presencia de la desaplicación de normas, el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le impone a esta Sala Constitucional, como máximo garante e interprete de la Constitución, el deber de efectuar un examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada mediante control difuso -en este caso- por otra Sala de este alto Tribunal, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Esa labor de juzgamiento atribuida a esta Sala, trae como consecuencia, que mientras esté pendiente por decidir lo acertado o no de la aplicación del control difuso –en este caso- de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, no es admisible una solicitud de revisión a instancia de parte sobre la licitud de la constitucionalidad de la sentencia dictada, como medio de control, toda vez que, si esta Sala, en su labor de juzgamiento considera que el control difuso fue ejercido incorrectamente, el dispositivo de la sentencia que de ella emane, lógicamente debe ordenar se dicte una nueva sentencia con sujeción a lo que se dictamine en el fallo, y obviamente los efectos de la sentencia analizada quedarían enervados. Es decir, que el pronunciamiento que se efectúe por parte de esta Sala Constitucional sobre control difuso aplicado en determinada sentencia, tiene prelación, a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza sobre la licitud de la referida sentencia, pues se trata como refiere el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de un análisis general y abstracto de la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada que interesa al orden público general, y no de la constitucionalidad de la sentencia como tal, que sólo tendrá incidencia en el caso en concreto.
Debe acotar esta Sala sin embargo, que no se trata de que en el supuesto de que considere incorrectamente ejercido el control difuso, se esté interfiriendo sobre el mérito y fundamento de la sentencia dictada -en este caso- por la Sala Electoral. Se trata de que ante un incorrecto ejercicio del control difuso efectuado por dicha Sala en la interpretación de una norma, debe necesariamente advertirse y corregirse. Tal es el propósito y razón de ser de esa labor de juzgamiento pues de lo contrario, ¿que sentido tendría que esta Sala, actuase como máxima autoridad en la interpretación de la Constitución, y sin embargo, las decisiones que advirtieran una incorrecta interpretación de alguna de sus normas por parte de otra Sala, no surtieran ningún efecto jurídico?.
Es oportuno señalar, que para que la Sala efectúe el examen a que se refiere el tantas veces citado numeral 22 del artículo 5 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que sean remitidas las copias certificadas del expediente donde fue dictada la sentencia que va a ser sometida al análisis correspondiente. Sin embargo, como quiera que a la presente fecha, no se ha recibido a tal fin las referidas copias, se ordena oficiar a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que procedan a su remisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de revisión resulta inadmisible, pues como antes se dijo se encuentra pendiente la consulta de un fallo emanado de la Sala Electoral, en el cual fueron desaplicados los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El juez constitucional solicita a la Sala Electoral que le remita el expediente N° AA70-E-2003-000111, en el cual tuvo lugar el fallo dictado el 28 de septiembre 2004, a los fines de proceder al examen de oficio del control de constitucionalidad.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/731-050406-04-2733.HTM