Sala: Constitucional.
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal.
Nº Exp: 19-0550
Nº Sent: 0117
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 10/03/2023
Caso: “Consta en autos que el 2 de octubre de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el oficio número 335-2019, del 24 de septiembre de 2019, anexo al -cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Carlos Alberto Neil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 94.682, quien manifiesta obrar en su calidad de abogado defensor del ciudadano JOHINER JOSÉ AMARGURA GARCÍA, titular la cédula de identidad N.° V-21.613.288, contra la decisión del 26 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa por vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 16 de septiembre de 2019, contra la decisión del 26 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia constitucional”.
Decisión: “1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 26 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa por vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se CONFIRMA la decisión recurrida.”
Extracto: (…)
Precisado lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de amparo constitucional, está en señalar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, lesionó los derechos a la libertad, defensas y debido proceso de su representado, pues indicó con desatino que el recurso ordinario para atacar la negativa de decaimiento de la medida era el de revocación y a todo evento podía solicitar la revisión de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, conforme lo indica el recurrente, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por vencimiento del lapso que tiene la representación del Ministerio Público para concluir la fase preparatoria o de investigación, luego de decretada la referida medida privativa de libertad, no es ni el recurso de revocación, ni la revisión de la medida que contemplan los artículos 160, 250 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el primer caso, porque el recurso de revocación establecido en nuestro proceso penal, está dirigido a obtener la revocatoria de aquellos autos de mero trámite o plena sustanciación, sobre los cuales el juez no decide un punto controvertido entre la parte sino sencillamente impulsa o da continuidad al proceso sujeto a su dirección.
En este sentido esta Sala en decisión N.° 3.255/2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, ratificada en decisión n.° 41/2021, del 7 de abril precisó en relación a estos autos lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, (…) son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, (…)
En el segundo de los casos, por cuanto si bien las figuras de la revisión y el decaimiento de las medidas de coerción personal, entrañan la posibilidad de sustituir la medida de mayor afectación al derecho a la liberad personal, por otra de menor gravedad e incluso puede –en el caso del decaimiento– entrañar la posibilidad no de sustituir sino desaparecer por completo la medida; ambas instituciones operan por situaciones distintas. En el caso de la revisión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una variación sustancial de las circunstancias –personales o procesales– que fueron originariamente consideradas por el juez de control que decretó inicialmente la medida de coerción personal, mientras el decaimiento opera bien por retardo del Ministerio Público en concluir la investigación penal una vez que ha sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por el exceso en su duración de la medida por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito [en caso de ser este menor a los indicados dos años], y su eventual prórroga, cuando así los ha solicitado el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 230 eiusdem.
No obstante lo anterior, la causal de inadmisibilidad decretada por la primera instancia constitucional efectivamente concurre en el presente caso, pues si bien como se acaba de exponer el medio para impugnar la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es ni el recurso de revocación, ni la figura de la revisión de la medida de coerción personal, la parte afectada por la negativa del juez de control a proveer al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por vencimiento del lapso de cuarenta y cinco días que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación luego de dictada la aludida medida, es el recurso ordinario apelación de auto, conforme lo previsto en el artículo 436.5 de nuestra Ley Adjetiva Penal
En este sentido, y a los efectos de analizar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, decretada por la primera instancia constitucional, bajo el argumento de no agotamiento de los recursos ordinarios, esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5 dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)…”.
Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala, en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, estableció lo siguiente:
“…(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).
Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).
(…)
Destacado lo anterior, y establecido que los hechos denunciados por el apelante y de los cuales la primera instancia constitucional declaró la inadmisibilidad por disponer el accionante en amparo de los medios legales ordinarios estaban referido a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por vencimiento del plazo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, en casos como el de examen; una vez vencido el lapso de 45 días a que se refiere en el Código Orgánico Procesal Penal actual, sin que ocurra la presentación del escrito de acusación fiscal, efectivamente deviene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a ello se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica, derivada del vencimiento del plazo pautado en la citada disposición. Asimismo ha dicho esta Sala, que si la libertad no es decretada por el Juez de la causa, bien de manera plena o bajo cualquiera de las fórmulas que dispone el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, tanto el imputado como su defensor, pueden solicitar la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 236 eiusdem.
De igual manera, ha sostenido la Sala, que si la libertad es solicitada y esta es negada, por el respectivo Juez de Control, con respecto a dicha decisión, es ejercitable el recurso de apelación de autos, es decir, la decisión que niega el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón de ello obedece, a que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, en razón de que la solicitud de libertad que realiza el afectado en el supuesto del vencimiento del plazo previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, es decir, en razón del vencimiento del plazo previsto para presentar el escrito de acusación fiscal; no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem.
Acorde con lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 107/2009 que ratifica criterio expuesto en sentencia n.° 1038/2006, precisó:
“…Ahora bien, respecto al caso en concreto esta Sala observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, (…) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 439], ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 [hoy 250] eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.038 del 12 de mayo de 2006, caso: Frank Williams Suárez).
Tomando en cuenta dicha norma, esta Sala estima que la defensa del ciudadanoJordán Isaac Cabello de la Cruz, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 439].
Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
(…)
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 439 lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…) (Negritas de la Sala).
Como puede observarse de los precedentes judiciales transcritos supra, si bien es una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad una vez trascurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid. s.S.C n.° 1315/2005, del 26 de junio, y s.S.C.P n° 35/2008 del 3 de noviembre).
(…)
Finalmente, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 26 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa por vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia bajo análisis es resultante de un amparo solicitado por la defensa técnica de un imputado que fue acusado por el Ministerio Púbico fuera del lapso de 45 días continuos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma contempla que si el Juez dicta medida de privación de libertad en la audiencia de presentación de imputados sea por flagrancia o aprehensión, se abre el lapso de la fase preparatoria, o de investigación del Fiscal quien deberá presentar la acusación, o solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los mencionados 45 días siguientes. Además, establece el aludido artículo, que si vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado el acto conclusivo, el detenido quedará en libertad, lo que se hará mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En el caso bajo estudio la defensa erró al considerar que no existía una causal de apelación a la negativa de a quo de conceder la libertad, por lo que la Corte de Apelaciones declara inadmisible el amparo (por no agotar los recursos ordinarios), decisión que los representantes del justiciable apelan.
La Sala, conociendo en apelación, entra a decidir revisando el recurso de la defensa y señala que evidentemente no puede solicitar el recurso de revocación, pues este recurso solo aplica a los actos de mero trámite. De igual forma, establece que no opera la revisión de medidas por cuanto la misma se otorga cuando hayan variado las circunstancias personales o procesales que dieron origen a la privación, y que en el caso del decaimiento de las medidas de coerción personal, se incluyen la posibilidad de suplir la medida de privación, por otra de menos gravosa e incluso existe la posibilidad no de sustituir sino de decretar libertad sin medida.
Esto sería producto del retardo del Ministerio Público en concluir la investigación penal una vez que ha sido decretada la medida de privación de libertad (de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del COPP) o bien por el exceso en su duración de la medida de privación por mes de 2 años, si el Ministerio Público no ha pedido la prórroga hasta de un año más, o cuando se exceda del mínimo de la pena, si se trata de delitos menores a dos años.
Concluye la Sala, a modo general, que sobreviene el decaimiento de la medida de privación de libertad, pues está establecido en el artículo en comento y trae consigo la libertad del justiciable. Asimismo, señaló la Sala, que si la libertad no es decretada por el Juez de la causa, puede ser solicitada por el imputado o su defensor de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 236, y en caso de ser negada apelar de la decisión. No obstante lo anterior, la causal de inadmisibilidad viene dada en virtud de que el defensor debió agotar la vía ordinaria.
Lamentablemente el decaimiento de la medida ante la presentación tardía del acto conclusivo, es una decisión que los jueces penales soslayan constantemente, puesto que tienden a permitir que otra institución del Estado como lo es el Ministerio Público no lo presente en el tiempo estipulado a sabiendas que una persona se encuentra privada de libertad; sin que opere contra ellos ninguna sanción.
Lo cierto es que, en el caso concreto, en lugar de decretarse el decaimiento de la medida privativa, se optó por una decisión formal, una vez más, al declararse sin lugar, la inadmisibilidad del amparo decretada por la Corte de Apelaciones.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323285-0117-10323-2023-19-0550.HTML