El juez está facultado para revocar su propia sentencia. Caso de falta de notificación al MP antes de conceder medida humanitaria

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp:  19-0749

Nº Sent: 1081

Ponente:  Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 01/12/2022

Caso: “El 13 de diciembre de 2019, se recibió en esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional incoado por los abogados Wilkar Javier Morocoima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.152, y José Gregorio Suarez Mosqueda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, actuando en representación del ciudadano EULICES GARAY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.398, contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró SIN LUGARel recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Ello, en el marco de la condena contra el referido ciudadano por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, quien se acogió “(…) al procedimiento por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar realizada en su debida oportunidad (…)”.

Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer  y decidir la acción de amparo interpuesta los abogados Wilkar Javier Morocoima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.152, y José Gregorio Suárez Mosqueda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, actuando en representación del ciudadano EULICES GARAY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.398, contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró SIN LUGARel recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional por cumplir con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; visto que la misma no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem.

3.- DECLARA el asunto como de MERO DERECHO.

4.- IMPROCEDENTE in limine Litis la acción de amparo interpuesta.”

Extracto: “Una vez determinada la competencia, admitida la acción y declarada la causa como de mero derecho, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto el 13 de diciembre de 2019 contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Aduce la accionante que:

(…)En fecha 10 de enero 2019 le fue decretado a nuestro defendido EULICE GARAY PEREZ, una LIBERTAD CONDICIONAL BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA, el basamento científico y legal lo encontraron (…) que nuestro patrocinado presenta en la actualidad un CANCER PROSTATICO EN AVANCE, C.A (…) [D]e manera sorpresiva y extraña desde la fecha 10-01-19 el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente en el Estado Táchira licenciado Helio Ortega, no materializo la orden de excarcelación expedida por el Juez de Ejecución (…) aduciendo a esta defensa, que el penado estaba bien de salud que no tenía nada y que él debía permanecer allí privado de libertad. Así las cosas transcurridos 5 días desde el momento de haber decidido y emitido la orden respetiva de libertad condicional, el ciudadano ex Juez WILLIAM ANTONIO BOLIVAR EN FECHA 15 de Enero de 2019, ANULA EX OFICIO del primer dictamen que beneficiaba a nuestro defendido actualmente enfermo de gravedad, sin tener un soporte científico ni legal y sin que la Fiscalía Penitenciaria, ni el Ministerio de Asuntos Penitenciarios hubieren incoado ninguna apelación objeción o solicitud alguna para ello, causándole un grave daño irreparable al penado en estado de gravedad(…)” (sic) (subrayado y negrillas del escrito del accionante).

En ese orden ideas, recalcó que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, decidió:

 “(…) 6 meses después que se apeló, dejando al penado a la buena de Dios, consideraron respaldar la mala actuación del juez de Ejecución, en detrimento del justiciable enfermo, según esa Alzada colegiada interpreto que el juez actuó ajustado a derecho por tratarse de un delito de lesa humanidad y también que no era procedente la medida menos gravosa, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de justificar el error del juez en no notificar al Fiscal del Ministerio Público (…)”(sic)

Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo se pudo inferir que la accionante denunció un proceder contradictorio por parte del Juez de Ejecución, quien el 10 de enero del 2019 acordó la libertad condicional por medida humanitaria, y que luego decidió revocar tal decisión, el 15 de enero 2019, afirmando: “como si hubiera recibido una orden tajante e inmediata aduciendo que no había citado al Ministerio Publico antes de pronunciarse”. Es decir, a su real entender, el juez se EXTRA[LIMITÓ] EN SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES”al decidir que la medida humanitaria no podía ser otorgada al condenado, anulando el fallo “ex oficio” que declaraba la libertad condicional.

En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa que tal y como lo expuso la Corte:

  “(…) se evidencia que el A quo justificó su decisión de fecha 15 de enero del año 2019, argumentando que en la decisión de fecha 10 de enero del año 2019 no se estableció que existía un cambio de circunstancias que motivaron la detención del penado de autos, así como el incumplimiento de lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que recibida por el juez de ejecución la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, se deberá proceder a notificar al Ministerio Público para resolver el sobre el pedimento.” (sic) (Subrayado y negrillas de la Sala)

            Al respecto, los artículos 491 y 492 del Código Adjetivo Penal, establecen:

Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, yprevia verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.” (subrayado y negrillas de la Sala).

Tal como lo establece la norma, la notificación al Ministerio Público es un requisito necesario para la declaratoria de libertad condicional por medida humanitaria; cabría entonces analizar si en efecto el juez de ejecución actuó dentro de sus facultades en el presente caso. Así las cosas, la Corte estableció en el fallo objeto de amparo:

“En este orden de ideas, es oportuno citar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

‘Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento

Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. ( subrayado y negrillas de la Sala).

(…)

En este orden de ideas, procede citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente N° 02-1702, que establece lo siguiente:

‘(…) En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto …” ( subrayado y negrillas de la Sala).

Es decir, tal y como lo establece la norma y la jurisprudencia supra citada, el juez como vigilante y garante de la constitucionalidad del proceso, actúa dentro de su competencia teniendo la facultad y el deber de actuar de oficio ante los actos viciados que operen en contra de los intereses de los particulares, las partes y el orden público. En el presente caso, se evidenció que el 10 de enero del 2019 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, acordó la libertad condicional del condenado; sin embargo, el 15 de enero de ese año, anuló dicha decisión al percatarse de la omisión de la notificación del Ministerio Público, quien es parte interesada en la causa y ostenta la acción penal del Estado; por lo cual y conforme a la norma supra citada, el Juzgador actuó ajustado a derecho al advertir tal omisión de su parte, y en consecuencia “cumpliendo el acto omitido, de oficio”; toda vez que, dicha omisión viola la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual a su vez vicia de nulidad la decisión dictada el 10 de enero de 2019. Así se declara.

Por otra parte, la accionante considera que sus derechos a la vida y la salud han sido vulnerados ya que fue diagnosticado con cáncer, pretendiendo por tal motivo una medida humanitaria. En tal sentido, esta Sala observa que el condenado admitió la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, por lo que resulta necesario el análisis de la naturaleza jurídica del tipo penal y su repercusión social. Para tal fin, es oportuno citar la sentencia  N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que establece:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. 

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la Sala en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, se pronunció sobre la negativa de otorgamiento de beneficios procesales por delitos de lesa humanidad:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”(subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no sólo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas. Por lo que a la luz del criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, ha establecido que la naturaleza de los tipos penales relacionados a la materia de tráfico ilícito de estupefacientes en todas sus modalidades, perjudican a la sociedad en tal magnitud que comportan un gravamen para el ser humano; calificándolos en consecuencia como de lesa humanidad, por lo que no pueden ser objeto de beneficios procesales en ninguna de las fases del proceso, incluyendo en este caso las formulas alternativas de cumplimiento de la pena por estar en fase de ejecución.

Así las cosas, en el decurso del proceso, la Fiscalía dio contestación al escrito interpuesto por la accionante ante la Corte, en los siguientes términos:

“Aunado a los anteriormente indicado, el penado de autos fue condenado por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, indistintamente de que el ilícito penal lo haya cometido en cualesquiera de sus modalidades, en este particular; nos referimos a la trascendencia del hecho, al daño que causa, contra quienes esta dirigido, a quienes afecta y si pudiera estimarse el fin que perseguía el autor del hecho al consumar el delito (…)

Esta Representación Fiscal quiere dejar asentado e ilustrar a los Dignos Magistrados que en primer lugar, no es cierto que la decisión provenida del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia – Extensión Calabozo causa un Gravamen Irreparable al penado de autos; en razón de que en reiteradas sentencias se ha considerado al delito de droga como de lesa humanidad debido al daño que ocasiona, afectando a la colectividad; reiterado este criterio por jurisprudencias de la Sala Constitucional (…)no puede pretender la defensa alegar que el juez de ejecución vulnera el debido proceso en razón de la norma citada, debido a que no estamos dentro de las primeras fases del proceso penal, en donde al encausado se le deben de respetar y garantizar todos los derechos humanos y fundamentales, considerando entre fundamental el “debido proceso“, basándonos en el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de rango constitucional. Por consiguiente resultando condenada y debidamente ejecutoriado el fallo, en esta fase de ejecución hablamos entonces de formular alternativas; y en todo caso, si lo que la defensa pretende sostener es que se le esta vulnerando el derecho a su libertad al suspenderle el otorgamiento del Régimen Abierto; mal que bien el Órgano Jurisdiccional pudo haberlo decretado a favor de la penado, no cumplimiento la “de marras” con uno de los requisitos establecidos en el texto adjetivos penal para que dicha Pre – Libertad puede ser procedente: por lo que el Ministerio Publico es del criterio que en este caso que nos ocupa la violación del debido proceso como lo señala la defensa y la violación del derecho a la libertad no pudieron ser circunstancia de recurrir ante el Máximo Tribunal del estado, estimándolos violados por el A quo.. .omissis…

Con fundamento a los hechos esgrimidos esta Representación Fiscal considera que la decisión provenida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia – Extensión valle de la Pascua, no ha causado ni causara gravamen irreparable a la supra penada; de acuerdo a lo dicho por la defensa, conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si es lo que la defensa quiere alegar y dar a entender en los argumentos expuestos; y en segundo lugar, el auto emanado del Tribunal A Quo, esta ajustado a derecho en razón a lo preceptuado, previsto y establecido en el articulo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.. .omissis…

Esta representación del Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado, que no se vulnera el contenido del atiiculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario; se pretende ilustrar a los respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones la pretensión de la Defensa Técnica y el error de derecho en que pueda incurrir el Tribunal al decretar la concesión a favor de la ut supra, el cumplimiento de pena mediante formulas alternativas; toda vez que por criterios sostenidos del Máximo Tribunal de la República en los delitos que atenían a la salud publica causando perjuicio a la sociedad o a la colectividad la solución en estos caso, es que el estado se aboque a que el infractor modifique su conducta delictual mediante mecanismos idóneos para ello y no que a través de una libertad condicionada o sujeta a cumplimiento de obligaciones pueda evadir su responsabilidad ante el estado, y estos delitos quedan impune…omissis…”

De conformidad con lo expuesto, esta Sala no evidenció extralimitación de competencia por parte del Juez de Ejecución,  visto que el mismo procedió ajustado a derecho, apegado a las facultades otorgadas por la Ley, anulando el fallo viciado y produciendo un nuevo acto en cumplimiento del requisito omitido, notificando como resultado al ministerio público; en ese orden de ideas, la Sala observa que la Fiscalía actuando como parte interesada del proceso, se pronunció en contra de la pretensión de la defensa del condenado, y a favor de la decisión tomada por el Juez de Ejecución, con fundamento en las consideraciones supra citadas. Así mismo, cabe destacar que el Juez de Ejecución actuó dentro de sus facultades al negar la solicitud de la defensa, de conformidad con la jurisprudencia, el pronunciamiento del ministerio público y el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existió violación de los derechos denunciados.  

En consecuencia, esta Sala estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional contra el fallo del 8 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.” 

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso el juez de ejecución otorga una medida humanitaria a un penado por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de transporte, quien, según alegan sus defensores, tiene cáncer en la próstata en estado avanzado. Ante esa decisión, el director del penal donde está recluido el justiciable, no acata la sentencia porque considera que el preso estaba bien de salud.  Seguidamente, el juez de ejecución, cinco días después de dictada la decisión, la revoca por cuanto no citó al Ministerio Público tal y como señala la norma penal adjetiva cuando es solicitado este tipo de medidas (artículo 492 del COPP), lo que genera una apelación de los defensores por considerar que el juez se extralimitó en sus funciones; apelación que sería desestimada seis meses más tarde por la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la Sala Constitucional conoce del asunto ante la interposición de un amparo contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación. Lo cierto es que la Sala al ir al fondo declara la improcedencia del amparo, partiendo de lo contemplado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que permite que los actos defectuosos sean saneados de forma inmediata, ya sea de oficio o a petición de algún interesado, y ratifica una sentencia que faculta al juez para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que acarree la violación de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero, o provoque un perjuicio justiciable, existiendo en sus manos la posibilidad del saneamiento.

También consideró clave en su decisión de avalar la revocatoria de la medida humanitaria efectuada por el juez de ejecución, la jurisprudencia reiterada que postula  la imposibilidad de conceder beneficios procesales en casos de delitos que sean de lesa humanidad, tal como considera al delito de tráfico de estupefacientes.

Desde Acceso a la Justicia observamos que las diferentes instancias obvian que el artículo refiere que el saneamiento se realizará de forma inmediata y el juez revoca su propia decisión cinco días después, flexibilizando la sala la inmediatez de la norma. No obstante, lo más polémico es que el derecho a la vida queda reducido por el tipo delictivo, al considerarse los delitos de droga como de lesa humanidad, pudiendo dar lugar a interpretaciones tales como que la enfermedad terminal es una condena de muerte sin beneficio.

Tampoco puede pasarse alto que en este caso quedó en evidencia las fricciones que, a veces, se generan entre las decisiones de los jueces que ordenan excarcelaciones y la decisión de no acatarla por parte de las autoridades penitenciarias, lo cual atenta contra la credibilidad del sistema de justicia penal y que ha de ser objetivo de una verdadera reforma.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321275-1081-11222-2022-19-0749.HTML

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