Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 22-0624
Nº Sentencia: 0897
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 2 de noviembre de 2022
Caso: Los ciudadanos MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GÓMEZ, ALBERTO JOSÉ GARCÍA y RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ, presentaron escrito de solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos dela sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 21 de septiembre de 2021, la cual “modifica el mandato constitucional contenido en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por dicho Juzgado”.
Decisión: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ y JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GÓMEZ, de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. REVISA DE OFICIO el fallo de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el mencionado Juzgado Superior. 3. ANULA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua así como todos los actos subsiguientes devenidos de ésta, incluyendo la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por ese mismo Juzgado. 4. REPONE la causa al Estado de que otro Juzgado Superior Accidental se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás Humberto Varela, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cuestión. Asimismo, remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que se determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el ciudadano Harold Paredes Bracamonte, quien se desempeña como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).
Extracto: “… para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que de acuerdo con los alegatos del solicitante, modificó el contenido de la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por ese mismo Tribunal Superior. Para fundamentar la solicitud de revisión, el apoderado judicial del solicitante denunció que le fueron afectados los derechos constitucionales a sus representados, como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso.
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2019, donde se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás Humberto Varela, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cuestión.
Al respecto, visto que en dicha decisión el mencionado Juzgado se constituyó de oficio, en sede constitucional, a fin de conocer de una presunta violación al orden público en virtud de “una confrontación entre socios que ha generado una serie de conflictos y acciones judiciales de nulidad de asambleas de socios, con solicitud de medidas cautelares, que de una u otra forma afectan y pudieran seguir afectando, de gran manera la operatividad y gestión del HPO Hospital de Occidente C.A. y por ende, la prestación del servicio de atención médica y de salud humana” y en consecuencia dictó un mandamiento de amparo constitucional a favor del derecho a la salud de las poblaciones de Araure y Acarigua con el objeto de refundar los estatutos sociales en una sola Acta de Asamblea de la sociedad mercantil HPO Hospital de Occidente C.A; esta Sala Constitucional al detectar un vicio de orden público constitucional, considera pertinente revisar de oficio esta decisión antes de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la sentencia del 21 de septiembre de 2021, toda vez que esta última es consecuencia de la ejecución de aquella por lo que su existencia queda supeditada a su consecuente nulidad.
Teniendo en cuenta el punto anterior, es preciso señalar que si bien la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, se ejerce por todos los jueces y no sólo por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan, al conferirles la obligación de desaplicar una ley o cualquier otro acto dictado por los órganos del Estado que antagonicen con algún dispositivo constitucional, también es cierto que los jueces deben garantizar dicha supremacía de la constitución en el marco de su competencia. Así lo establece el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional cuando dice:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de esta Sala)
En este sentido, cabe traer a colación algunos de los argumentos expuestos por el juzgado agraviante a la hora de ordenar de oficio el referido mandamiento de amparo constitucional:
“Muchos confunden el derecho constitucional a ser amparado en nuestros derechos y garantías constitucionales, con la acción de amparo constitucional. Algunos piensan que la única manera de que un Juez puede conocer y asegurar la restitución de la situación jurídica infringida, violatoria de derechos constitucionales, es a través de la Acción especialísima de Amparo Constitucional.
Sin embargo, nada más contrario a esto. De hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido quitando fuerza a la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de que existen otros medios y recursos ordinarios mediante los cuales se puede otorgar la misma protección a las garantías y derechos constitucionales.
Es así como en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que todo Juez de la República está obligado a evitar la violación de la constitución, y a actuar en su defensa, en el ejercicio pleno de su actividad jurisdiccional constitucional, sea cual fuere la causa o procedimiento que se desarrollase, dado que casos de violación de derechos y garantías constitucionales, son censurables en cualquier estado y grado del proceso.
De manera que todo Juez, sobre la base del principio de la Supremacía de la Constitución y el derecho de Amparar los Derechos y Garantías constitucionales, puede y debe, por cualquier vía procesal o recurso jurisdiccional, incluso distinto a la Acción de Amparo Constitucional, subir a sede constitucional y hacer valer potestades excepcionales que le permita como juez, esta vez constitucional, restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales.”
En este orden, es necesario precisar que el proceso constitucional de amparo fue introducido en Venezuela en la Constitución de 1961, y se estableció, siguiendo la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano, como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas en el derecho constitucional comparado de América Latina. Tal derecho constitucional hoy en día ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOA).
Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional esta Sala Constitucional estableció en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 lo siguiente:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
Es así como, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto nuestra Carta Magna (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
Por tanto, todos los derechos o garantías constitucionales y fundamentales que son tutelables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales,debiendo estas últimas estar domiciliadas en el país. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.
Del mismo modo, es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.
En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, esta Sala considera prudente pronunciarse igualmente sobre la capacidad procesal para ser parte en el mismo. Al respecto, los autores José Cascajo y Vicente Gimeno Sendra en su obra denominada “El Recurso de Amparo” mencionan que “la capacidad para ser parte en el recurso de amparo la tienen todas las personas que puedan ser titulares de derechos fundamentales.”
De igual modo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.234, del 13 de julio de 2001 estableció lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la transgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la transgresión de derechos propios”. (Negrillas de esta Sala)
En este sentido, la legitimación activa para intentar la acción de amparo corresponde solamente a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República (art. 23 constitucional); por ello, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde a la persona que en forma directa se vea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional.
En consecuencia, para que un juez pueda entrar a conocer sobre una pretensión de amparo constitucional, una persona natural de la República o una persona jurídica domiciliada en ésta, debe instar a la jurisdicción constitucional, la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida tal y como lo establece el artículo 27 de nuestra Constitución y por ende, no es concebida en nuestra legislación, una acción de amparo constitucional que inicie de oficio por parte de alguna autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.
La importancia de la denuncia del agraviado en todo procedimiento de amparo es tal, que para dilucidar la competencia de los tribunales de primera instancia constitucional, se debe establecer un criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados. Asimismo, accionar de oficio una pretensión de amparo socavaría el procedimiento establecido por la Ley para su debida tramitación, ya que pese a que el mismo se caracteriza por su brevedad, todo lo concerniente a este es de orden público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público”. Por ello, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica: “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en una errada interpretación tanto de la jurisprudencia de esta Sala como del Texto Constitucional al determinar que podría dictar de oficio un mandamiento de amparo constitucional en la sentencia que decidía un recurso de apelación de un juicio de naturaleza mercantil, fundamentándose en la decisión N° 1066 dictada por esta Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, la cual solo hace referencia a que todas aquellas cláusulas estatutarias que impliquen la limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, más no autoriza al juez mercantil a incoar y decidir de oficio sobre un amparo constitucional.
Al efecto, visto que el Juzgado Superior agraviante se excedió de los límites de su competencia material y produjo una decisión cuyo contenido es inconsistente constitucionalmente al no ajustarse únicamente a su potestad de juzgamiento, al abrogarse la potestad de accionar y decidir un amparo constitucional de oficio, actuando fuera de su competencia, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala y efectuando una indebida interpretación y aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produjo una severa afectación al orden público procesal y constitucional al violentar los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019.
En consecuencia de la anterior declaración de ha lugar de la presente revisión constitucional de la sentencia mencionada, se ANULA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua así como todos los actos subsiguientes devenidos de ésta, incluyendo la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por ese mismo Juzgado. Asimismo, se ordena REPONER la causa al Estado de que otro Juzgado Superior Accidental se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás Humberto Varela, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cuestión.
Asimismo, visto que el mencionado Juzgado en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, modificó en plena ejecución su decisión de fecha 06 de agosto de 2019, esta Sala Constitucional pese a la declaratoria de nulidad de esta última decisión, considera menester como labor pedagógica hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1209, de fecha 19 de mayo de 2003, ha sostenido el siguiente criterio:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De este modo, tenemos que la cosa juzgada goza de inimpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez. Igualmente en la sentencia N° 203, dictada por esta Sala se expresó lo siguiente: “que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente (…) dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que les resten claridad a sus declaraciones.” En este sentido, esta Sala Constitucional considera que las actuaciones del tribunal agraviante, específicamente en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, violó los preceptos constitucionales antes descritos, por cuanto la decisión objeto de revisión y que forma parte de una ampliación a la ejecución; modificó el contenido del fondo del asunto, contenido en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de esta Sala)
En este orden de ideas, se aclara que el instituto o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otra parte, respecto a la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En virtud de lo decidido en líneas anteriores, esta Sala Constitucional reitera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en graves errores de juzgamiento que evidencian un profundo desconocimiento de las normas constitucionales así como de la jurisprudencias de esta Sala, por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).
Por último, como quiera que la presente revisión constitucional ha sido admitida y resuelta, sería inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso que se analiza se centra en la revisión constitucional de una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a través de la cual se pronunció sobre el recurso de apelación que ejerció el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad absoluta de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
La Sala Constitucional en este caso determinó que el Juzgado Superior incurrió en una errada interpretación tanto de la jurisprudencia de la Sala como del texto constitucional, sobre todo al determinar que “podría dictar de oficio un mandamiento de amparo constitucional en la sentencia que decidía un recurso de apelación de un juicio de naturaleza mercantil, fundamentándose en la decisión N° 1066 dictada por esta Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, la cual solo hace referencia a que todas aquellas cláusulas estatutarias que impliquen la limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, más no autoriza al juez mercantil a incoar y decidir de oficio sobre un amparo constitucional”.
El amparo de oficio acordado por el juez superior, en el marco de un juicio de naturaleza mercantil, fue dictado para garantizar las operaciones de un centro hospitalario ubicado en Portuguesa y con base el derecho a la salud de los habitantes de esa localidad. En ese orden de ideas, el juez constitucional enfatiza que ningún juez, en este caso un juez mercantil, está autorizado para declarar de oficio un amparo constitucional, sobre todo porque accionar de oficio una pretensión de amparo socava inexorablemente el procedimiento establecido en la legislación que regula el amparo constitucional en el país toda vez que se trata de una materia que es de orden público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto dispone: “la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público”.
Es en razón de lo antes expuesto que la Sala decidió revisar de oficio el fallo del Juzgado Superior, y en consecuencias anuló la sentencia del mencionado juzgado así como todos los actos subsiguientes devenidos de esta, y repuso la causa al estado de que otro juzgado superior accidental sea el que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320499-0897-21122-2022-22-0624.HTML