Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional
Materia: Penal.
Nº Exp: ° 15-1198
Nº Sent: 1729
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Fecha: 18/12/2015
Caso: “El 23 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 806-15 del 16 de octubre de 2015, anexo al cual la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUÍZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 16.332.815, asistida por el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177, contra “los actos y hechos de amenaza propiciados [por] el auto emitido” el 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal seguido contra la accionante en amparo y los ciudadanos Gerardo Alexander Pimentel Linares y Simón Jesús Ruíz Rondón, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel psíquico y abuso sexual a niño sin penetración del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Decisión: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las ‘orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, y del 3 de abril de 2013, que fija los ‘lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección’, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), al cual pertenezcan el tribunal de la causa”.
Extracto: Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta (…) es la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal por ser el tribunal superior jerárquico a aquél que dictó el acto accionado en amparo. Así se decide.
(…) OBITER DICTUM Al margen de la anterior decisión, esta Sala en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso y de los derechos e intereses de los niños niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, (…) en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesaria formular las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico vigente, establece un sistema estatuario que propende a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en su artículo 12 dispone que los estados partes deberán garantizar a los niños “… el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.
(…) En este sentido, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 reconoce este derecho al expresar:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán (…)”.
En tanto que la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes desarrolla ampliamente el derecho a opinar y ser oídos y oídas; “Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída. (…)
Por su parte, esta Sala ha igualmente desarrollado una línea jurisprudencial pacífica en orden a resguardar y concretar la consagración y desarrollo del derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos de los niños, niñas y adolescentes, Al respecto, esta Sala expresó en su sentencia N° 900/2008, caso: “Jesús Armando Colmenares”, lo siguiente:
“Se trata de un derecho [el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos] que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
…omissis…
(…) es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla”.
En perfecta armonía (…), este Tribunal Supremo de Justicia estableció las orientaciones en resguardo a este derecho y reguló el procedimiento sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales mediante los siguientes acuerdos de Sala Plena: i) del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y ii) del 3 de abril de 2013, donde se fijaron los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”.
Consecuente con ello, esta Sala Constitucional reguló además la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, en los cuales intervienen como víctimas o testigos ante los tribunales de protección especializados en la materia y los de la jurisdicción penal, específicamente en lo que atañe la procedencia de la prueba anticipada (…) En tal sentido, mediante la sentencia N° 1049, del 30 de julio de 2013, caso: “Kendry Robert Soto González”, se estableció con carácter vinculante que:
“(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo (…)
En dicha oportunidad la Sala expresó que en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, como en el caso de marras, están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las múltiples declaraciones que deben exponer ante diversos funcionarios, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que se resistan a comparecer a los actos procesales además de que las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, algo similar ocurre con su partición en el proceso penal pero en condición de testigos, donde debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1049/2013).
En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 481/2010, caso “Marllys Chiquinquirá Ortega Oliveira”, estableció lo siguiente:
“(…) la audiencia del niño, niña o adolescente debe realizarse directamente ante el Juez o Jueza de la causa y que éste puede concurrir a dicho acto solo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, de donde se sigue que pueda realizarse el acto con la sola presencia del niño o con la alternativa de que lo acompañe el equipo multidisciplinario, según se infiere del uso de la conjunción copulativa “o”. Tal aserto además se afianza por la segunda de las normas citadas que hace referencia a la circunstancia de que excepcionalmente se requiera la intervención del Equipo Multidisciplinario.
De allí que la intervención de un psicólogo o algún otro especialista del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otro órgano, deba obedecer a una actuación excepcional del juez o jueza que en atención a las circunstancias particulares de un caso en concreto tenga una justificación especial, no siendo posible quedar a capricho de las partes la intervención de éstos; (…)
Por tanto, considera esta Sala que los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán considerar en cada caso, siguiendo además las referidas directrices u orientaciones formuladas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la importancia de designar a los auxiliares de justicia que corresponda, sobre la base de un análisis razonado que exprese la necesidad de que en el caso concreto (…)
No obstante, ello, a pesar de los esfuerzos (…), no se aplican en su totalidad a los procesos penales en los cuales intervienen los niños, niñas y adolescentes, pese a que su participación en este tipo de procesos los hace, en algunos casos, mucho más vulnerables.
En el caso en concreto expuesto supra, el “acta de entrevista” (…) efectuada por el fiscal a cargo de la Fiscalía (…) se le efectuaron preguntas, tales como: (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted ha visto a GERARDO haciendo cosas con su mamá? (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguien le muestra videos de contenido sexual? (…)
Este tipo de actuaciones, en este caso efectuadas por el Ministerio Público o que se realicen eventualmente en sede judicial, en las cuales se otorga a los niños, niñas y adolescentes el mismo trato que a un adulto, resultan evidentemente inapropiadas y eventualmente, lesivas de sus derechos, (…). Así se estableció en el acuerdo de la Sala Plena del 3 de abril de 2013, antes aludido, en su aparte sexto, referido a los “lineamientos sobre la metodología para la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el acto de testimonio desde una perspectiva bio-psico-social”, específicamente su numeral quinto donde se fijó el “Protocolo de entrevistas en caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos”.
(…), existe una posibilidad material cierta y necesaria de ampliar la tutela judicial a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo cual constituye una obligación general bajo los principios de progresividad e interdependencia de los derechos humanos, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala “se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales” (Sentencia N° 1709/07).
Ello ha sido puesto de relieve, por la doctrina cuando señala que “es preciso tener en cuenta el «derecho en acción»; no basta una «validez lógica» es necesaria ni «validez práctica». (…)” -Cfr. Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Trotta, Madrid, 2008, p. 122-.
La visión de esta Sala respecto a la concreción de los derechos fundamentales consagrados de la Constitución, concibe el derecho no como un sistema que debe reproducir las circunstancias o condiciones de existencia y desigualdades en la sociedad, sino como un medio que debe coadyuvar en su evolución progresiva, para la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, comoquiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, estima la Sala necesario extender a todos los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos, la aplicación de los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios. (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).
En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece.
Por último, se exhorta al Ministerio Público para que en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establezca los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior.
(…) 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las ‘orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, y del 3 de abril de 2013, que fija los ‘lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección’, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), al cual pertenezcan el tribunal de la causa”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional una vez aclarado que tenía competencia para conocer del amparo del caso en cuestión, decidió extender a todos los procesos penales en los cuales participen los niños, niñas y adolescente el obligatorio cumplimiento de los siguientes acuerdos de Sala Plena:
1.- 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” y,
2.- 03 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”.
Decidiendo además que el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/184175-1729-181215-2015-15-1198.HTML