El medio idóneo para la impugnación de una medida cautelar es la oposición de acuerdo al art. 466 de la LOPNNA

LOPNNA

Sala: Sala de Casación Social

Tipo de procedimiento: Recurso de casación 

Materia: Infancia

N° de Expediente: AA60-S-2023-000298

Nº Sentencia: 31 

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 11 de marzo de 2024

Caso:  EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS ejerció recurso de casación contra decisión del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción  Internacional que conociendo en apelación decidió: (i) Improcedente la regulación de competencia ejercida; (ii) sin lugar el recurso ordinario de apelación del demandado contra la sentencia de primera instancia y confirmó la sentencia apelada, que declaró que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio, que el Poder Judicial Venezolano no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de instituciones familiares inherentes a la niña, decreta la disolución del vínculo conyugal e insta a las partes a resolver lo conducente a las instituciones familiares, mediante acuerdo o por procedimiento judicial correspondiente, ante la autoridad competente de la residencia de la niña, ratificó las medidas preventivas dictadas el 9 de diciembre de 2016.

Decisión: “SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, plenamente identificado en este fallo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicada el 26 de junio de 2023. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido”.

Extracto: “Señala el formalizante que el juez de alzada se contradice porque por una parte señala que no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares y por otra parte señala que no puede levantar las medidas dictadas al respecto.

             De la lectura del fallo recurrido se observa, que el juez de alzada señaló, (pág. 26 de la sentencia), que el Juez de Primera Instancia tuvo la convicción de que el Estado venezolano, no tenía jurisdicción para conocer o decidir las instituciones familiares en este juicio, y que hubo consulta obligatoria de la decisión que declaró la falta de jurisdicción y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, confirmó la falta de jurisdicción.

             Que las medidas cautelares tiene un procedimiento especial, por lo que el decreto de las mismas debe ser atacado mediante la oposición, conforme a lo señalado en los artículos 466 literal C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oposición la cual, la parte apelante no ejerció.

             En el presente caso, esta Sala no encuentra contradicción en la motivación del juez de alzada, pues como lo refirió, se decidió sobre la falta de jurisdicción en cuaderno separado y se declaró que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares en conjunto con este juicio de divorcio y por ende sólo se pudo conocer del divorcio, y que las decisiones dictadas en el cuaderno de medidas abierto al efecto deben ser impugnadas mediante la respectiva oposición y demás recursos en el correspondiente cuaderno separado de medidas, como lo ordena la ley, y no pretender que sean revisadas las medidas en el cuaderno principal con relación al recurso ordinario de apelación ejercido, sobre el juicio principal de divorcio.

             En tal sentido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala de Casación Civil, el trámite de las medidas cautelares, siempre será en cuaderno separado y de forma independiente al cuaderno principal, esto como un juicio autónomo sin que se inmiscuya uno en el otro, pues ambos cuadernos, el principal y el cuaderno de medidas, tienen en la ley un trámite independiente y diferente, conforme a lo ordenado en la ley”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un juicio de divorcio contencioso, incoado por una ciudadana residente en el extranjero, donde vive con una hija procreada durante la unión conyugal, alegando abandono voluntario, exceso, sevicia e injurias graves y con base en el desafecto.  

El Juzgado Superior de Protección, conociendo en apelación, declaró improcedente la regulación de competencia ejercida, sin lugar el recurso ordinario de apelación del demandado contra la sentencia de primera instancia y confirmó la sentencia apelada. Dicho fallo de primera instancia había declarado que el Poder Judicial Venezolano sí tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio, pero que no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de instituciones familiares inherentes a la niña. Asimismo,  decretó la disolución del vínculo conyugal e instó a las partes a resolver lo conducente a las instituciones familiares, mediante acuerdo o por procedimiento judicial correspondiente ante la autoridad competente de la residencia de la niña; aunado a ello, ratificó las medidas preventivas dictadas el 9 de diciembre de 2016. 

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de los tribunales extranjeros, para conocer de las instituciones familiares en el presente caso, es consecuencia de la residencia de la niña en el extranjero, a cuya jurisdicción debe someterse, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme a la cual las relaciones entre padre e hijos se rige por el Derecho del domicilio del hijo, de manera que el régimen conforme al cual los padres, durante su separación y luego del divorcio ejercerán la patria potestad sobre su menor hijo, comprendido el ejercicio de la guarda, obligación de alimentos, régimen de visitas y vacaciones, así como todo lo relativo al desarrollo y educación del menor debe ser sometido al conocimiento y decisión de los tribunales del lugar del domicilio de la niña, conforme a cuyo Derecho deberá juzgarse. No siendo el derecho venezolano el competente para decidir esa controversia, por disposición del artículo 42, numeral 1, de la Ley de Derecho Internacional Privado, no corresponde a los tribunales venezolanos conocer de las controversias que surjan respecto de esas instituciones familiares.  

En la narrativa de la sentencia no se especifica el lugar de residencia de la menor, ni las particularidades de la controversia surgida entre las partes en relación a dichas instituciones familiares, aunque imprecisa la referencia, pareciera que la falta de jurisdicción sobrevino por el cambio de domicilio de la madre con la niña. En todo caso, esas instituciones familiares están previstas en nuestro ordenamiento jurídico en el Título IV, Capítulo II, artículos 347 al 393, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, normativa aplicable respecto de los menores residenciados en el país, toda vez que dichas instituciones no están vinculadas al Derecho de la nacionalidad, como es la materia relativa al estado civil y capacidad de las personas, sino por el lugar de domicilio de los hijos, como lo dispone la Ley de Derecho Internacional Privado y se establece en la sentencia.

Así, el aspecto central de la sentencia comentada, en primer lugar, es que queda tácitamente ratificado el criterio de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre las instituciones familiares si el menor se encuentra residenciado en el extranjero. En segunda instancia, destaca lo concerniente al mantenimiento de unas medidas cautelares decretadas al inicio del juicio en el año 2016. 

Es el caso que las medidas cautelares respecto de las instituciones familiares no fueron levantadas por el Juzgado Superior, por no tener jurisdicción para conocer de las instituciones familiares y por ser la vía idónea para impugnar las medidas cautelares, la oposición, que debe tramitarse por cuaderno separado a la causa principal.

Al respecto, la Sala de Casación Social señala que lo decidido por el Juzgado estaba ajustado a derecho, pues las medidas cautelares tienen un procedimiento especial, por lo que el decreto de las mismas debe ser atacado mediante la oposición, conforme a lo señalado en los artículos 466 literal C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oposición no ejercida por la parte apelante.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/332977-031-11324-2024-23-298.HTML 

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