El Ministerio Público debe pronunciarse en el acto conclusivo acusatorio por todos los delitos imputados en flagrancia

FLAGRANCIA

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso:  Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp:  C21-60

Nº Sent: 0146

Ponente:  Yanina Beatriz Karabin De Díaz

Fecha: 25/10/2021

Caso: “ En fecha 15 de Marzo de 2021, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio identificado N° 051-21, mediante el cual remitió el expediente identificado con la nomenclatura de dicho 1Aa-14.232-19, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Aureliano José Pérez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.909, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad N° 26.612.564, contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por el mencionado Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido circuito Judicial Penal en fecha 24 de Octubre de 2019, que condeno a su defendido a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.”

Decisión: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 2 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, con la consecuente nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a dicho acto irrito.

SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público mediante la representación de un Fiscal distinto del Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presente nueva acusación con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad que se decreta.”

Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el abogado (…), en su condición de defensor privado (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, tal como se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes (…) ante el Tribunal Séptimo (…) de Control (…), se llevó a cabo la audiencia de presentación (…) acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Laura Delgado Navas (occisa) y “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal”, en perjuicio de la ciudadana Jordanis Virgüez; y, acordó la medida judicial privativa de libertad del imputado, (…)

En razón de ello, (…) el Fiscal (…), consignó escrito contentivo de la acusación (…), por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, (…)

En atención a lo expuesto, (…) el Juzgado (…) de Control (…) llevó a cabo la audiencia preliminar, al término de la cual, el referido órgano jurisdiccional levantó el acta correspondiente en los términos siguientes:

(…)El Ministerio Público procede como punto previo a subsanar el escrito acusatorio presentada por la Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito acusatorio se indica como víctima a la ciudadana Marvelis Navas siendo el nombre correcto de la víctima María Laura Delgado Navas, hoy occisa, 

comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, (…) : PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública del acusado (…)” [sic].”

Ahora bien, de las actuaciones precedentemente reseñadas, se aprecia, en primer término, que el Fiscal (..) , presentó escrito en el cual formuló acusación (…) sólo en lo que respecta a la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, (…), en perjuicio de la ciudadana María Laura Delgado Navas (occisa); sin embargo, omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, el cual le había sido imputado en la audiencia de presentación (…)

(…)

En este punto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno hacer referencia al artículo en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Vencimiento

Artículo 296. (…)

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, (…)

En sintonía con la norma citada, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente, lo cual no ocurrió en el proceso penal (…) en lo que refiere al delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, (…)

(…)

Del mismo modo, y, en segundo lugar, se aprecia que el Juez (…), en la audiencia preliminar incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no cumplió con el correcto desempeño que como juez en función acarrea el control formal y material del acto conclusivo acusatorio que le fue presentado.

En efecto, tal como se reseñó (…)

          (…)

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública del acusado por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Como se advierte del contenido de la transcripción anterior, el juez durante la celebración de la audiencia preliminar incurrió en serias deficiencias en su motivación, al no proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, en atención a la competencia funcional que le fue asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Concretamente, esta Sala de Casación Penal advierte que no existe motivación alguna por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto a las excepciones presentadas por la defensa pública del acusado, las deficiencias del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los aspectos que consideró subsanados, menos aún los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación del Juez a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, fundamentar debidamente los pronunciamientos emitidos durante la audiencia preliminar.

Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en una falta de motivación respecto a los puntos expuestos por las partes en la audiencia preliminar.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima pertinente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:

(…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

(…)

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

 (…)

Con base a lo expuesto, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal la deficiencia motivatoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón que resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar porqué, según su criterio, las excepciones planteadas por la defensa pública del acusado fueron consideradas sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, y porqué, efectivamente, la acusación presentada por la representación del Ministerio Público fue subsanada y, en virtud de ello, cumplió con los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida.

(…) “

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, la Sala de Casación Penal decreta de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada y retrotrae el juicio a la fase preliminar para que el Ministerio Público presente una nueva acusación subsanado los vicios.

Todo ello, en virtud, de que, la representación fiscal al realizar la audiencia de flagrancia imputó dos delitos, ocurridos en el mismo hecho, contra dos personas diferentes; una murió y la otra resultó lesionada. El Ministerio Público no solo cambió el nombre de la víctima por el de otra persona que no tiene nada que ver en la causa, sino que no se pronunció sobre el segundo delito imputado en flagrancia, en el escrito de acto conclusivo, todo lo cual viola los requisitos de procedibilidad de la acusación establecidos en el  Código Procesal Penal en el artículo 308, que obliga a la identificación plena, e inequívoca, tanto del imputado como de la víctima  y a que la acusación debe contener la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por los que se acusa al autor de hecho punible. Y esto, si bien fue subsanado en la audiencia por parte del Ministerio Público, la Juez de Control no lo advirtió siendo este una de las finalidades del control de la acusación.

En el mismo orden de ideas, como se señaló y lo indicó la Sala de Casación Penal y fue el punto de inflexión de la sentencia, el a quo, no se pronunció sobre el hecho cierto de que la Fiscalía no realizó acto conclusivo alguno, sobre el delito de lesiones a título de dolo eventual, dejando a la víctima de este hecho en total indefensión.

En razón de lo antes mencionado, la Sala de Casación señaló que en el caso de que al imputado se le atribuya la comisión de varios delitos en el acto de la flagrancia, el fiscal debe pronunciarse en el escrito acusatorio, por todos los delitos imputados, sea que la investigación haya determinado si hay elementos de prueba para acusar o en su defecto, archivar o sobreseer con respecto a los otros delitos atribuidos en la audiencia, lo que implica una obligación insoslayable por parte del representante fiscal emitir el acto conclusivo pertinente.

Al tener esta omisión fiscal una consecuencia jurídica preceptuada en la ley penal adjetiva, de conformidad con el artículo 296 ejusdem antes explicado, no era posible que se retrotrajera por este motivo. Empero, la Sala justifica que repone la causa por el cúmulo de vicios, considerando además el hecho de que la Juez de Control no motivó las razones por las que declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, lo que implica que no realizó el control formal y material de la acusación a los fines de vislumbrar una posible condena del imputado, previa depuración de la acusación fiscal.

Esta inmotivación y las demás violaciones precedentemente explicadas, fue lo que consideró la Sala para decidir en definitiva a que se repusiera la causa a la fase en que el Ministerio Público presente nuevamente acto conclusivo.

Voto Salvado No Tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313819-146-251021-2021-C21-60.HTML

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