Pago de los intereses moratorios de una deuda en divisas

ARCHIVO FISCAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2017-0507

N° de Sentencia: 0190

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 1 de septiembre de 2021

Caso: GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD contra la empresa estatal SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA).

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, contra la empresa estatal SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), con ocasión del contrato suscrito entre las partes, cuyo objeto era “la adquisición mediante compra de CUARENTA MILLONES (40.000.000) DE UNIDADES DE PAPEL HIGIÉNICO EN ROLLOS”; en consecuencia: 1.- Se ORDENA el pago de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos($ 1.807.238,40) a la sociedad mercantil GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, a razón de los tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico, recibidos y reconocidos por la sociedad de comercio demandada. 2.- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio los cuales serán calculados desde el 10 de octubre de 2013 (momento en el cual que la hoy demandante se dio por notificada de la rescisión del contrato), hasta la fecha de publicación de la presente decisión y deberán ser cancelados en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. 3. Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del monto correspondiente por concepto intereses moratorios, en los términos expresados en esta decisión. 4. Se NIEGA el pago a favor de GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD de tres millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos ($3.243.820,80), correspondientes al valor de cinco millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y siete (5.897.857) rollos de papel higiénico, en los términos expresados en el presente fallo.

Extracto: “…de la lectura efectuada al escrito libelar se advierte que la parte accionante solicitó se condenara a la empresa demandada a pagar: i) la suma de cinco millones cincuenta y un mil cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos ($5.051.059,20), que corresponde al valor de los 9.183.744 rollos de papel higiénico importados por GTM Industrial Supplies LTD y adquiridos presuntamente por la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) y; ii) la cantidad de dos millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos ($ 2.527.435,99) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 14 de octubre de 2013, a la rata del doce por ciento (12%) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

Dicha pretensión de carácter pecuniario se encuentra sustentada principalmente en el supuesto incumplimiento del contrato de adquisición y suministro de bienes suscrito entre las partes el 28 de agosto de 2013, cuyo objeto era la adquisición mediante compra de cuarenta millones (40.000.000) de unidades de papel higiénico en rollos, los cuales debían ser entregados a la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), de acuerdo al cronograma establecido en su cláusula cuarta, en la forma siguiente: a) Quince millones (15.000.000) de unidades en el mes de septiembre de 2013; y b) Veinticinco millones (25.000.000) de unidades en el mes de octubre de ese mismo año.

El contrato en referencia -afirma la accionante- fue rescindido el día 30 de septiembre de 2013, acorde a lo dispuesto en su cláusula décima segunda y en atención a lo dispuesto en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, al no haber efectuado la accionante el embarque marítimo de los bienes a adquirir en las fechas establecidas en dicha convención y sus anexos.

Así las cosas, es importante señalar que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.503 del 6 de septiembre de 2010, (disposición aplicable ratione temporis), establece en su artículo 127 que:

Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir en cualquier momento el contrato cuando el contratista:

(…Omissis…)

8. Incurra en cualquier falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato a juicio de ente contratante (…)”.

En relación con la rescisión de los contratos administrativos, esta Sala en sentencia Nro. 00119 del 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (…).

En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (…).

(…omissis…)

De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas (…)”.

En este contexto, cabe precisar que las exigencias esgrimidas por la representación judicial la empresa GTM Industrial Supplies LTD, fueron contradichas de manera parcial por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), quien pese a reconocer la existencia de una deuda a favor de la demandante cuyo monto alcanza la suma de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos ($1.807.238,40), a propósito de la recepción de tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico; exteriorizó que el arribo de la mercancía al país luego de la fecha de rescisión del contrato no constituían una obligación de recepción o aceptación para su mandante, siendo un hecho aislado la adjudicación realizada por la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Bienes Abandonados en la Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en sus artículos 66 y 67, que establecen los supuestos para la declaratoria de abandono legal y el destino final de las mercancías.

Trabada como ha quedado la litis esta Sala considera necesario aludir a las pruebas aportadas en el juicio, a fin de determinar los hechos que revisten el caso particular y con ello comprobar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por la parte demandante.

Así pues, corre inserto del folio 180 al 188 del expediente judicial, copia certificada del contrato de adquisición y suministro de bienes suscrito por las sociedades mercantiles GTM Industrial Supplies LTD y Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), en fecha 28 de agosto de 2013, en el cual se estableció que el plazo de ejecución se computaría desde su celebración hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año.

En relación a la naturaleza de dicho documento se ha establecido que no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifica la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la del contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la accionada, son netamente consensuales y por ende, debe otorgárseles el carácter de documento privado reconocido siendo que no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada, teniendo valor probatorio. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01748 del 11 de julio de 2006).

Por otra parte, corren insertos a los folios 29 al 53 del expediente judicial, en original, los reportes de embarque que a continuación se describen:

Omissis…

A los referidos documentos privados se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, cursa a los folios 191 y 192, copia certificada del oficio Nro. 0891/CJ-0035/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dirigido al representante legal de la empresa GTM Industrial Supplies LTD, por medio del cual el Presidente de la sociedad mercantil demandada le informa la decisión de rescindir el contrato suscrito entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, haciendo la salvedad de que sólo se procedería al pago de los bienes que para la fecha de recepción de dicha comunicación, hubieran sido efectivamente embarcados a puerto venezolano, siempre que se hubiese notificado oportunamente a la contratante conjuntamente con copia de los reportes de embarque o “bill of landing”.

También, riela a los folios 193 y 194 copia certificada del oficio Nro. 912/CJ-0076/2013 del 23 de octubre de 2013 dirigido al representante legal de la parte accionante a través de cual el Presidente de la sociedad de comercio demandada reitera la información contenida en el oficio Nro. 0891/CJ-0035/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013 y por medio de la cual expresa que:

“(…) Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) no aceptará otros contenedores que hayan sido enviados con posterioridad a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, es decir hasta el diez (10) de octubre del presente mes y año, en consecuencia, [dicha] empresa estatal solo recibirá la mercancía que fue enviada dentro de la vigencia del contrato y que se especifica en los siguientes Bill of Landing (B/L):

1.- BL/N° VNCBLRK00 contentivo de seis (6) contenedores embarcados en el FRISIA LISSABON/0075/S.

2.- BL/N° VZIMUMEX40464 contentivo de siete (7) contenedores embarcados en el ZIM COLOMBO.

3.- BL/N° VCNBM5000 contentivo de cuatro (4) contenedores embarcados en el ULF RISTCHER/00075/S.

4.- BL/N° VNCBM9800 contentivo de dieciséis (16) contenedores embarcados en el WOTAN/000777/S.

5.- BL/N° 150350030556 contentivo de seis (6) contenedores embarcados en el EVER REACH 0608-105E (…)”. (Negrillas y agregado de la Sala).

Por otra parte, corre inserto al folio 259, copia certificada del oficio Nro. 1885/CSJ/1454/2015 de fecha 29 de diciembre de 2016, suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) y dirigido al representante legal de GTM Industrial Supplies LTD, a propósito de la recepción del comunicado emitido por ésta última el día 25 de noviembre de ese mismo año, habida cuenta de su actuación de antejuicio administrativo, por medio del cual le informa que previa consulta con su Órgano Superior se “(…) ratifica la disposición de sufragar la deuda que mantiene con la sociedad mercantil [previamente mencionada] a cuyo efecto una vez el Gobierno Nacional habilite la disponibilidad de divisas, se le presentará una respuesta concreta, acorde con los compromisos adquiridos en el marco de ejecución de la citada operación comercial y de respuesta a sus proveedores (…)”. (Añadido de la Sala).

Finalmente, cursa a los folios 276 al 361 del expediente judicial oficio Nro. SNAT-GGSJ-DRJAT-2019-01700 de fecha 11 de julio de 2019, emitido por el Gerente General de Litigio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio Nro. 000013 emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa este Alto Tribunal, el día 15 de enero de 2019, y anexo al cual se remite la documentación que a continuación se describe:

Memorando Nro. SNAT/INNA/APPC/ACABA/UDF/2019-00021 de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por el Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados  del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Jefa del Área de Apoyo Jurídico de dicho organismo, a través del cual remite copia del expediente que reposa en sus archivos y de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:

“(…) 1. La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Autos de Abandono N° 000133000134 000135 de fecha 08/04/2014, declarando en estado de Abandono Legal la mercancía consignada a la entidad mercantil SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA) amparada por los Conocimientos de Embarques VNCBMFK00 de fecha 19/10/2013, contentivos EGLV150350032044 y EGLV150350030769 de fecha 25/11/2013, contentivos de las siguientes cantidades de Bultos 7.560, 40.376 y 10.712, respectivamente.

2. La Comisión Presidencial para la Disposición Final de lo Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, emitió Resolución de Adjudicación N° 442 de fecha 30/01/2014, en la cual una vez producido el abandono legal de las mercancías indicadas en los Autos de Abandono N° 000133000134 000135 de fecha 08/04/2014, resuelve adjudicar dicha mercancía al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y notifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para que inicie los trámites necesarios para la entrega de los referidos bienes, siendo emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Acta de Entrega N° SNAT/INA/GAPPC/ACABA/2014-08 de fecha 21/02/2014, a la empresa SUVINCA (…)”. (Sic).

Dicha información fue suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión de la prueba de informes admitida en fecha 2 de octubre de 2018 (Vid., folios 214 al 225 del expediente judicial).

En cuanto a dichos instrumentos se observa que se corresponden con los denominados “documentos administrativos” que, al emanar de un ente de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual al no haber sido impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 6556 y 00264 de fechas 14 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, respectivamente).

El caudal probatorio supra especificado permite concluir:

1)        Que la sociedad mercantil GTM Industrial Supplies LTD, en efecto fue notificada en fecha 10 de octubre de 2013, de la rescisión del contrato suscrito con la empresa estadal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), para la adquisición y suministro de bienes.

2)        Que la sociedad de comercio demandada reconoce tener una deuda con la ahora accionante, a razón de los siguientes reportes de embarque; VNCBLRK00, VZIMUMEX40464, VCNBM5000, VNCBM9800 y 150350030556.

3)        Que con posterioridad a la notificación de la aludida rescisión fueron presentados al ente aduanero los “Conocimientos de Embarques” Nro. VNCBMFK00 de fecha 19 de octubre y EGLV150350032044 y EGLV150350030769 del 25 de noviembre de 2013, en los cuales se dejó constancia del arribo de un total de cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho (58.648) bultos de papel higiénico al Puerto de Puerto Cabello.

4)        Que la empresa demandada fue enfática al señalar que sólo procedería a honrar el pago de la mercancía que hubiera sido embarcada a puerto venezolano para la fecha de recepción de la notificación de rescisión (esto es, el 10 de octubre de 2013), siempre que se hubiera notificado oportunamente a la contratante conjuntamente con copia de los reportes de embarque o “bill of landing”.

5)        Que la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, emitió Resolución de Adjudicación Nro. 442 de fecha 30 de enero de 2014, en la cual una vez producido el abandono legal de la mercancía indicada en el punto 3, resolvió adjudicar dichos bienes Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual fue entregada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante Acta Nro. 8 del 21 de febrero de ese mismo año.

Delimitado lo anterior, se aprecia que el asunto que nos compete versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato, cuyos instrumentos fundamentales se encuentran constituidos por los reportes de embarque o “bill of landing” Nros. VNCBLRK00; VNCBM9800; ZIMUMEX40464; VNCBM5000; 150350030556; VNCBMFK00; ZIMUMEX40577; ZIMUMEX40570; 150350032044 y 150350030769.

Ello así, y al tratarse de un litigio entre dos sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, resultan aplicables las reglas en materia mercantil para la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria estará totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.

De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio), el cual reza lo siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional examinar entonces sí existe o no constancia de la recepción de los aludidos “bill of landing”.

En el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa estadal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), reconoció la existencia de una deuda a favor de la parte accionante, a razón de la recepción de los siguientes reportes de embarque: VNCBLRK00, VZIMUMEX40464, VCNBM5000, VNCBM9800 y 150350030556, entre los días 1° de octubre de 2013 y 18 de ese mismo mes y año.

En lo que respecta a los recibos identificados con los Nros. VNCBMFK00; ZIMUMEX40577; ZIMUMEX40570; 150350032044 y 150350030769, la empresa accionada exteriorizó que dichos documentos fueron presentados con posterioridad a la recisión del contrato administrativo, por lo que al no existir ningún vínculo jurídico entre las partes y al no producirse su notificación en tiempo hábil, la contratante no se encontraba obligada a aceptar dicha mercancía.

Ello así, es importante precisar que de la documentación inserta a los folio 29 al 53 del expediente judicial, se logra apreciar que solo el conglomerado de reportes señalados previamente por la representación judicial de la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), cuentan con el sello húmedo que avala su recepción, mientras que los “bill of landing” supra especificados carecen de dicho requisito.

Siendo ello así, y a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a establecer si la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), se encontraba obligada o no a honrar el pago de los bienes embarcados con posterioridad a la rescisión de la convención celebrada entre las partes, siendo que la misma recibió por vía de adjudicación la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho (58.648) bultos de papel higiénico, mercancía que fue importada al país presuntamente en el marco del contrato de suministro suscrito con la empresa GTM Industrial Supplies LTD el 28 de agosto de 2013.

Así las cosas, es importante destacar que el negocio jurídico objeto de rescisión se trata de un contrato administrativo pues de su lectura se verifica la concurrencia de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han señalado como esenciales y característicos de este tipo de contrato, a saber: a) una de las partes contratantes sea un ente público; b) la finalidad del contrato esté vinculada a una utilidad pública o un servicio público; y c) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.

Respecto a este tercer requisito, esta Sala ha indicado que en virtud de las cláusulas exorbitantes la Administración queda habilitada a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01002 del 5 de agosto de 2004 y 00881 del 30 de julio de 2008).

Sobre este último particular, resulta oportuno atender a lo establecido en artículo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.503 del 6 de septiembre de 2010, (disposición aplicable ratione temporis), en el cual establece lo siguiente:

Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir en cualquier momento el contrato cuando el contratista:

(…Omissis…)

8. Incurra en cualquier falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato a juicio del ente contratante (…)”.

Del artículo transcrito se evidencia que la Administración, se encuentra facultada para dar por terminada de manera unilateral una relación contractual cuando a su criterio se hubiera generado algún incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato.

Por otra parte, el artículo 128 eiusdem, contempla que:

Artículo 128. Cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste (…)

Tan pronto el contratista reciba la notificación, deberá paralizar los trabajos, y no iniciará ningún otro a menos que el órgano o ente contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra (…)”.

Así las cosas, y dado que no se logra apreciar de las actas que integran el expediente judicial que la empresa demandada haya ejercido alguna demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa a los efectos de impugnar la decisión que acordó la rescisión del contrato de adquisición y suministro de bienes, cuya legalidad no es debatible en la presente acción por ser de naturaleza netamente patrimonial; la Sala considera que en el presente caso mediaron razones que motivaron a la Administración a aplicar la figura de la rescisión, esto es, el incumplimiento de los plazos pactados, de allí que, resulte aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas (2010), alusivas a la paralización de las labores y la prohibición de iniciar nuevos trabajos sin la autorización expresa del ente contratante.

Siendo ello así, y como quiera que la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), manifestó de forma inequívoca en las comunicaciones dirigidas al representante legal de la sociedad mercantil GTM Industrial Supplies LTD, que sólo procedería a honrar el pago de la mercancía que hubiera sido embarcada a puerto venezolano para la fecha de recepción de la notificación de rescisión (esto es, el 10 de octubre de 2013), siempre que se hubiera notificado oportunamente a la contratante conjuntamente con copia de los reportes de embarque o “bill of landing”, ordenando de esta manera la paralización de las actividades efectuadas en el marco del aludido contrato y, dado que además, la parte actora en juicio no logró demostrar el cumplimiento de dicha condición -a saber la oportuna notificación de la demandada- en relación a los reporte de embarque VNCBMFK00; ZIMUMEX40577; ZIMUMEX40570; 150350032044 y 150350030769 (vid, folio 29 al 53 del expediente judicial), esta Sala concluye que los bienes importados con posterioridad a la finalización del contrato, corrían por cuenta y riesgo de la contratista a la luz de lo dispuesto en dicha disposición normativa. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa estima necesario realizar algunas precisiones en torno a los bienes importados extemporáneamente por la contratista, los cuales constituían parte del referido negocio jurídico, y que fueron dispuestos por la autoridad aduanera previa declaratoria legal de abandono.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera apropiado hacer referencia al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas:

 “Artículo 66.- El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso,dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere elartículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo”.

Artículo 67.- En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, decidirá, de acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano competente, y conforme al procedimiento que señale elreglamento respectivo. No obstante si no surgieran posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación.

Parágrafo Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Tesoro Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera”.

Artículo 71.- Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Finanzas, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga en favor del Tesoro Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición”.

Acorde a la normativa transcrita, la Comisión para la Disposición Final de Bienes Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra facultada para adjudicar la mercancía declarada legalmente en abandono atendiendo a los lineamientos del Ejecutivo Nacional de revisión, rectificación y reimpulso, confiriendo un destino definitivo a la mercancía de acuerdo al interés general y la naturaleza la misma.

De allí que la consecuencia inmediata devenida de la declaratoria de abandono por parte del ente aduanero es la pérdida del derecho que ostenta sobre dicha mercancía el consignatario, en este caso, la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA).

Aclarado este punto es importante precisar, que el asunto que nos compete reviste un carácter particular, siendo que la referida Comisión adjudicó los bienes en comento al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, organismo que a su vez decidió conceder la titularidad y disposición de dicha mercancía a la empresa demandada, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las directrices emanadas en el Punto de Cuenta Nro. 007-2013 de fecha 7 de mayo de 2013, dictado (con anterioridad a la celebración del contrato) por el aludido Ministerio, a través del cual ordenó la ejecución de un “Plan Extraordinario para la Adquisición de Productos de Aseo Personal para abastecer el mercado nacional”, cuyas políticas se encontraban orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los bienes y servicios.

Es así que el titular del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, estimó que por razones de oportunidad y conveniencia los bienes objeto de adjudicación debían ser enviados a la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA) para el óptimo desenvolvimiento del plan estratégico supra especificado, resultando totalmente fortuita la reasignación de dicha mercancía a su original consignatario. De allí que, no pueda afirmar la accionante, que la recepción de dichos rollos de papel por parte del ente de adscripción y su posterior reasignación, constituya el cumplimiento de sus obligaciones en los términos pactados. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara que solo procede el pago de los tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico, indicados en los reportes de embarque identificados con los alfanuméricos VNCBLRK00, VZIMUMEX40464, VCNBM5000, VNCBM9800 y 150350030556, cuyo monto total fue reconocido por la demandada, alcanzando la suma de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos($ 1.807.238,40). Así se decide.

Dicha suma de dinero deberá ser cancelada en la referida divisa acorde a lo pactado por las partes en la cláusula décima del contrato administrativo en referencia a tenor de los establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.

De los intereses moratorios

En relación con los intereses moratorios reclamados por la representación judicial de la demandante, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.

Siendo esto así, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.

En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida. Dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Destacado de la Sala).

Además de ello, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor es por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que nos obliga en la presente causa, a precisar el momento en el cual se debe entender quedó constituida en mora la entidad demandada.

En el caso sub examine, como ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión, la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), resolvió rescindir el contrato suscrito con la empresa GTM Industrial Supplies LTD, situación que hizo de su conocimiento a través de la comunicación recibida por su representante legal, por lo que con base en la equidad la Sala fija como plazo de vencimiento de las obligaciones de pago, el 10 de octubre de 2013, momento en el cual se produjo dicha notificación.

Conforme a ello, esta Sala concluye entonces que surge el derecho de la empresa accionante al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado antes descrito, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, para cuya determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo, la realización de una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Esta decisión está referida a un contrato que según la SPA califica de “administrativo”, porque una de las partes contratantes es un ente público o persona jurídica estatal, en este caso, la empresa pública  Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), además de la concurrencia de los requisitos de la finalidad del contrato vinculada a una utilidad pública o un servicio público, y la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, como es la rescisión unilateral de la relación contractual.

Ahora bien, un punto que merece destacar en este “contrato administrativo” es lo referente a los intereses moratorios. Esta figura básicamente implica el reparar el daño provocado por el incumplimiento de la obligación contractual, y por tanto representa la indemnización ante el impago o el retraso de la obligación por parte del deudor a su acreedor.  

El juez contencioso administrativo, al respecto, advierte que en el contrato en cuestión nada se estipuló sobre el pago o forma de cálculo de los intereses moratorios. Por tal razón, decidió acordar que el pago de los intereses moratorios deberán realizarse conforme al artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, por lo que deberán ser pagados en moneda de curso legal, no obstante que había condenado a la empresa estatal al pago en divisas de la obligación contraída ante la parte demandante (US$ 1.807.238,40).

La SPA al mismo tiempo acordó que el momento en que deben ser calculados los intereses moratorios es desde el momento de la rescisión del contrato (2013) hasta la fecha de la decisión judicial. 

Es lamentable el criterio torcido utilizado por la SPA que injustificadamente pretende beneficiar a la empresa pública, luego de resultar perdedora en este proceso, una tendencia manifiesta del juez contencioso administrativo de querer favorecer a la Administración pública, especialmente en este caso en el que es bastante benevolente al calcular los intereses moratorios en una moneda devaluada, como es el bolívar, y no en divisas como correspondía.   

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/313201-00190-1921-2021-2017-0507.HTML

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