El pago por subsidio del beneficio de alimentación está sometido a retención del ISLR

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Sala Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

TSJ/SPA Nº Sent: 1.022     Fecha: 25-09-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A. apelan sentencia de fecha 20.04.2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario ejercido por la referida empresa contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. RCE-DSA-540-01-000090, 000098 y 0000106 del 09.10, 17.10 y 13.11 de 2001, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del mencionado Órgano Fiscal.

Extracto:

“De donde se colige, que la relación contractual entre las empresas Ford Motor de Venezuela, S.A. (LA COMPAÑÍA) Comedores Empresariales, S.A. (COEMSA) (EL CONCESIONARIO) se circunscribe al cumplimiento de obligaciones de hacer relacionadas con la prestación del servicio de comida a los trabajadores y a las personas que le indique la empresa, tales como, utilizar los equipos, enseres (muebles, vajillas, cubiertos, y demás utensilios) y la Cafetería que la recurrente tiene instalada en un edificio de su propiedad, así como respetar y aplicar las normas y sugerencias que le indique “LA COMPAÑÍA” sobre la seguridad y control de calidad del servicio prestado, por lo que tiene que usar los recursos técnicos y de personal que sean necesarios.

Asimismo, se infiere que los pagos recibidos por “COEMSA, están compuestos por: (i) el precio que pagan los usuarios y las usuarias al adquirir las comidas y bebidas no alcohólicas; y (ii) el monto que recibe de la recurrente, correspondiente al servicio de comida prestado, el cual surge de la diferencia del precio fijado entre ambas partes (la Compañía y el Concesionario) por la venta de los mencionados bienes y su “verdadero precio”. Por lo que, esta alzada advierte que al pago efectuado por la accionante necesariamente debe ser objeto de retención, pues se refiere a la contraprestación recibida por el servicio de comida realizado.

Por consiguiente, esta Máxima Instancia desestima la delación del vicio de falso supuesto de hecho realizada por la empresa accionante. En consecuencia, se confirma el fallo apelado respecto a la procedencia del reparo fiscal en su condición de contribuyente y de agente de retención. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica el criterio según el cual el monto que cancela la empresa a un tercero por concepto de subsidio por la prestación del servicio de comida a los empleados, está sometido a retención de impuesto sobre la renta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/203380-01022-28917-2017-2015-0893.HTML

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