Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Exequátur
Materia: Derecho Procesal
N° de Expediente: AA60-S-2024-000340
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 15 de noviembre de 2024.
Caso: Solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Condado de Cobb Estado de Georgia, de fecha 19 de septiembre de 2017, en la cual declaró el divorcio entre la solicitante, ciudadana MARIEL GLENYMAR BUSTAMANTE VALERA y el ciudadano JESÚS DAVID JAIMES BUSTAMANTE.
Decisión: “PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión del 7 de mayo de 2024. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Condado de Cobb Estado de Georgia, el 19 de septiembre de 2017, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Mariel Glenymar Bustamante Varela y Jesús David Jaimes Mantilla. TERCERO: RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida decisión, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo”.
Extracto:
“Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
La norma transcrita determina que el solicitante está en la obligación de consignar la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, así como indicar de manera expresa el domicilio o lugar de residencia contra la cual haya de obrar la ejecutoria.
En el caso concreto, evidencia esta Sala que la presente solicitud de exequátur, ha sido acompañada bajo instrumento “poder especial” (anexado a la apostilla), cursante a los folios tres (3) al cinco (5) del expediente, otorgado por la solicitante ciudadana Mariel Glenymar Bustamante Varela, a las ciudadanas Marcia Saret Bustamante de Sánchez y Johanna Marcelly Ocanto, cuya acreditación de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), no consta en dicho instrumento, ni a los autos que componen el expediente, siendo éste un requisito fundamental, que ostente o acredite la condición de abogadas, con el trámite judicial que se pretende instaurar ante este Máximo Tribunal de la República; por consiguiente, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, se considera, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
Sobre la base de las motivaciones apuntadas, esta Sala de Casación Social, concluye en la necesidad de rechazar la presente solicitud, declaratoria que surte efectos únicamente respecto de esta causa, sin perjuicio de que la parte interesada acuda nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los presupuestos y supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social rechaza – ese es el término que se lee en la sentencia – una solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio extranjera, al constatar que en el documento poder otorgado por la solicitante del exequátur a quienes se presentaron como representantes judiciales no se indicó el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), y tampoco consta esa inscripción en los autos del expediente.
Concluye la Sala de Casación Social, afirmando que el poder así otorgado carece de validez jurídica y se tiene por jurídicamente inexistente.
Esta última afirmación como criterio jurisprudencial llama la atención, porque implica que para la validez del poder que se otorgue para constituir representante judicial, se debe hacer mención en el texto del documento poder del número de inscripción en el Inpreabogado del abogado a quien se le otorga el mandato. Ello si bien es lo habitual en los mandatos judiciales no constituye un requisito exigido en norma alguna.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 7 y 30, numeral 2, de la Ley de Abogados en Venezuela, es un requisito indispensable para ejercer la representación en juicio, el ser abogado y estar inscrito en el Colegio de Abogados que le corresponda y en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), por lo que para actuar válidamente ante los tribunales, es obligatorio estar inscrito en el Inpreabogado y acreditar esa inscripción al identificarse como representante judicial o abogado asistente. El abogado debe identificarse ante el funcionario judicial y acreditar su inscripción en el Inpreabogado pero la norma no dispone que el número de Inpreabogado deba mencionarse en el texto del documento poder.
Por otra parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil dispone que el poder judicial debe otorgarse en forma pública o auténtica. Al revestirlo de esa formalidad, el registrador o notario, según el caso, pueden verificar el cumplimiento de los requisitos legales para constituir válidamente al apoderado. Sin embargo, nuevamente la norma no exige la mención del Inpreabogado en el texto del poder como requisito de validez; nótese por ejemplo que el artículo 155 del Código Civil, si hace mención de otras particularidades que el funcionario que autorice el otorgamiento del poder debe hacer constar, específicamente, se refiere al caso del poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o cuando se trate de una sustitución por el mandatario.
De manera que aunque generalmente los abogados se identifican con su cédula e Inpreabogado, lo cierto es que las normas no exigen que en el texto del poder se mencione expresamente el número de Inpreabogado, así como tampoco se le exige a los funcionarios ante quien se otorgue el poder, dejar constancia de haber verificado el Inpreabogado en la nota de otorgamiento, por lo que no puede tenerse como una formalidad esencial de la cual dependa la validez y existencia del poder judicial.
Adicionalmente se advierte que en el caso de la sentencia comentada, el poder fue otorgado en el extranjero ante funcionario extranjero y posteriormente apostillado. Lo cual es legalmente válido, en ese caso el poder se redacta conforme a las formalidades de la ley del lugar donde se otorgue, ello sin perjuicio del hecho que el abogado designado deberá satisfacer los requisitos de la ley venezolana, que lo facultan para actuar en juicio.
En cualquier caso condicionar la validez y existencia del poder otorgado a abogado, a la mención expresa del número de Inpreabogado en el texto del poder constituye una formalidad no prevista en la ley. Nótese que en el propio texto de la sentencia se hace mención al hecho que en los autos del expediente tampoco constaba el Inpreabogado. Ante lo cual surge la interrogante sobre si, ¿de haber constado en el expediente, si se habría admitido el exequátur?
La interrogante es pertinente porque, si la ciudadana otorgó un poder en el extranjero a una persona que efectivamente es abogada en ejercicio y ésta puede acreditar esa condición ante el órgano jurisdiccional, no parece correcto que el poder no se tenga como válidamente otorgado y debería permitírsele al abogado ejercer la representación con ese documento poder, acreditando siempre su inscripción en el Inpreabogado.
Distinto sería el caso que el poder se le haya otorgado a una persona que no sea abogado o que aun siendo abogado, no haya cumplido los requisitos de ley para ejercer la profesión en Venezuela. En ese caso, efectivamente el apoderado no estaría válidamente constituido y no podría ejercer la representación en juicio.
Para dilucidar cuál era la situación, la Sala de Casación Social habría podido exigir a quienes se presentaron como apoderadas que acreditaran su condición de abogadas debidamente inscritas en el Inpreabogado.
Ese proceder, habría sido conforme al deber de los jueces de sanear el proceso y más garantista del derecho humano de acceso a los órganos de administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, por ser una alternativa más expedita y sin exigir formalidades no previstas en la ley.
De haber procedido así y ser las apoderadas efectivamente abogadas debidamente habilitadas para ejercer judicialmente, con la exhibición del carnet de Inpreabogado e indicación del número, se habría subsanado la falta de información en el expediente y la Sala habría declarado la admisibilidad del exequátur.
En caso de constatarse que no eran abogadas o que no estaban inscritas en el Inpreabogado, ahí sí habría procedido la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de representación judicial.
Desde Acceso a la Justicia consideramos importante distinguir el hecho que se requiera estar inscrito en el Inpreabogado para actuar en juicio – lo cual si está expresamente establecido en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil -, de la exigencia de hacer constar entre las menciones contenidas en el documento mediante el cual constituya apoderado judicial, el número de Inpreabogado del abogado a quien se le otorga poder judicial. Esto último no está establecido en la ley.
La sentencia aclara que la decisión solamente genera cosa juzgada formal y no material, lo cual significa que la declaratoria de inadmisibilidad no impide la interposición de una nueva solicitud que reúna todos los requisitos de ley.
Siendo así, pareciera irrelevante la sentencia. Sin embargo, el exigir una formalidad no prevista en la ley, afecta el derecho humano a acceder a los órganos de administración de justicia.
Por otra parte, se observa que la Sala utiliza el termino rechazar, en realidad lo que decide es inadmitir el exequátur. Una solicitud judicial puede ser rechazada o desestimada procesalmente solamente por razones de inadmisibilidad o de improcedencia. Esos son los términos jurídicos que los órganos de administración de justicia deben utilizar y fundamentar los motivos de su decisión, en uno y otro caso.
La inadmisibilidad de la acción no es una decisión potestativa del órgano jurisdiccional, ésta solamente puede declararse cuando la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). La falta de cualidad o de legitimidad de quienes ejercen la demanda es efectivamente una causal de inadmisibilidad de la acción (conforme a lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, en el caso concreto pareciera que ese no es el supuesto, sino un error por parte de las abogadas – error perfectamente subsanable – al no haber agregado a los autos del expediente la acreditación de su inscripción en el Inpreabogado.
El uso de la terminología adecuada jurídicamente no es un asunto banal, menos aún en casos como el que aquí comentamos, en el que se califica de rechazo una declaratoria de inadmisiblidad, decisión que impide la continuación del proceso, con lo cual si tal declaratoria no es conforme a la ley, cercena el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, viola los derechos al debido proceso y a la tutela judicial.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/339007-541-151124-2024-24-340.HTML