El poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente en el que se otorgó

FACTURA

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia:  Derecho Civil/ Derecho constitucional

N° de Expediente: 2021-0644

Nº Sentencia: 0654

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 18 de agosto de 2022

Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.964, quien aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del prenombrado ciudadano y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Pedro Luis Neira Malavé, contra el hoy accionante en amparo, fijando la orden para el demandado de desalojar y hacer entrega material del inmueble objeto de ese juicio

Decisión: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, quien aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, ya identificados,contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del prenombrado ciudadano y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Pedro Luis Neira Malavé, contra el hoy accionante en amparo, fijando la orden para el demandado de desalojar y hacer entrega material del inmueble objeto de ese juicio.

Extracto: “Como punto previo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que luego de la interposición de la acción de amparo, esto es el 29 de octubre de 2021, la parte accionante procedió a la consignación de las copias certificadas relacionadas con la causa primigenia, como son: el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el acta de audiencia oral celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de diciembre de 2018, la decisión N° 0095 del 28 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho incoado contra la negativa de admitir el recurso de casación interpuesto contra la decisión objeto del presente amparo; señalando asimismo que consignaría “el Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado al profesional del derecho Guillermo A. Izaguirre Pérez, Inpre- 43.964”, todo ello con la finalidad de “que la presente Supra Sala Constitucional tenga conocimiento amplio de los hechos y del derecho que se señalan en el presente amparo constitucional”.

Ahora bien, efectivamente fue consignado en autos copia certificada del poder apud acta conferido por el ciudadano Antonio José Sulbarán Durán, al abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, con el fin de que “[lo] represente en todos y cada uno de los actos del presente juicio RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un bien inmueble, ante el presente, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, signado con el número Exp: 17-10.038, llevado por el presente Tribunal, de igual forma, para que [lo] represente, en todas las instancias, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (T.S.J) en cualquiera de sus Salas, que conforman este Máximo Tribunal, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial (…)”.

En este sentido, debe advertirse, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[e]l poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Por tanto, tratándose este juicio de una acción de amparo contra sentencia, debe entenderse que es una nueva causa, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio, por lo que el poder producido en ese juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no tiene ninguna validez.

 Al respecto, esta Sala en sentencia número 2644/2001 (caso: “Leida Delgado de Guzmán y otra”), reiterada en decisión número 782/2006 (caso: “José Pascual Bautista Contreras”), precisó lo siguiente:

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta (…).

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga  apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder  apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante”. (Énfasis de este fallo).

Tal criterio resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la acción de amparo que cursa ante la Sala Constitucional es un expediente distinto a la causa que originó la sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo, acción esta última –amparo- para la cual el abogado que dice actuar como apoderado judicial del accionante requiere de facultad expresa que acredite su representación, tal y como lo prevén los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Partiendo del pronunciamiento anterior, observa esta Sala que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional, establece lo siguiente:

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(…)”. (Énfasis de esta Sala).

En efecto, esta Sala Constitucional al no constatar que se hubiese acompañado al escrito de amparo original o copia del poder de quien se atribuye la representación judicial del accionante, la consecuencia en el caso de autos deviene en que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, al no haberse acompañado el instrumento poder que faculta al abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, para actuar en nombre y representación del ciudadano Antonio José Sulbarán Durán. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La acción de amparo, como ocurre con todas las acciones judiciales, están sometidas a una serie de condiciones de admisibilidad. Por tratarse, en el caso que se analiza, de una acción de amparo, estas condiciones son las que aparecen establecidas en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pero esta acción también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC), así como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 de la legislación de amparo.

Justamente, el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, establece que se declarará la inadmisión de la demanda cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

El punto es que la SC declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por falta de legitimidad de la accionante. De hecho, la acción de amparo había sido presentada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

Lo que sucede es que la parte accionante presentó un  poder producido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, es decir en el juicio en que se produjo la decisión objeto de la medida de amparo (amparo contra sentencia), por lo que no tiene ninguna validez ese poder en el proceso de amparo que pretendía llevarse a cabo.

Ese poder, denominado apud acta, como acertadamente lo advierte la SC, solo facultaba para actuar en el juicio donde fue conferido, y no en el juicio de amparo,de conformidad con el artículo 152 del CPC, cuyo texto expresamente dispone que el poder que se otorga  apud acta es “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”. Por tanto, conforme a la citada norma, el poder  apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga “únicamente en el juicio en el cual éste es conferido”.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319317-0654-18822-2022-21-0644.HTML

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