Sala: de Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición pasiva
Materia: Procesal Penal
Sentencia n.º 203 Fecha: 13-07-2018
Caso: Carla Romina Pipaón y Facundo Ramírez
Decisión: Declara improcedente la solicitud de extradición
Extracto:
Ahora bien, de la documentación remitida por la República Argentina, únicamente se puede evidenciar la solicitud de extradición de los ciudadanos Facundo Ramírez y Carla Romina Pipaón, emitidas por el Juzgado de Instrucción Número 1 de la Ciudad de Goya, Corrientes, Argentina, el 15 y 19 de marzo de 2018, respectivamente, por el juez Lucio Raúl López Lecube.
En tal sentido de la revisión exhaustiva de la documentación remitida por la República Argentina, solo se desprende que cursan los requerimientos de aprehensión con fines de extradición de las fechas 15 y 19 de marzo de 2018, es decir posteriores al momento en las que fueran publicadas las Notificaciones Rojas en contra de los solicitados (23 de marzo de 2017) sin que además existan documentos que apuntalen dichos requerimientos. Tampoco cursan en las actuaciones las órdenes de aprehensión dictadas por la autoridad competente de la República Argentina, que dieran origen a las aludidas Notificaciones Rojas que iniciaron el presente procedimiento de extradición pasiva de los ciudadanos Carla Romina Pipaón y Facundo Ramírez.
En razón de lo explicitado resulta patente la carencia de elementos mínimos de convicción que permitan el ejercicio de una básica actividad probatoria que sustente una presunción razonable de la autoría o participación de los solicitados en extradición en los hechos que se les atribuyen, pues resulta necesario e ineludible que el país requirente consigne conjuntamente con la solicitud de extradición la documentación capaz acreditar fundados elementos de convicción suficientes para mantener una medida preventiva de privación de libertad, en consonancia con el ordenamiento jurídico adjetivo del país requerido.
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, se percata que a favor de la ciudadana Carla Romina Pipaón, a partir del 6 de octubre de 2016, se le reconoce la condición de Refugiada en la República Bolivariana de Venezuela, reconocimiento que es extensivo a su grupo familiar compuesto por sus menores hijas.
Por otra parte a esta Sala de Casación Penal, le es ineluctable pasar por alto, lo relativo a las primigenias Notificaciones Rojas que reposan en el expediente que cursan a los folios 8 al 9 y 10 al 11 de la primera pieza del expediente, pues dichas alertas de carácter universal, dirigidas a la captura internacional de los ciudadanos Carla Romina Pipaón y Facundo Ramírez, respectivamente, es señalado como delito atribuido a ambos solicitados el “IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENOR CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES”. Delito contemplado en la Ley 24270 de la legislación argentina, pero que a la luz del análisis del principio de doble incriminación, a pesar de que la conducta descrita en el tipo penal de la ley extranjera (Vid. Artículo 1 de la Ley 24270 de la República Argentina) pudiera asemejarse en la legislación patria a lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, el cual dispone que “…El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda ha sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gatos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”. Lo cierto es que al realizar un análisis de la estructura básica del tipo legal descrito en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, se denota que si bien se tutela jurídicamente la convivencia familiar, lo descrito en el citado dispositivo legal, no conlleva relevancia de índole punitivo, es decir que la conducta contemplada, busca la protección de un bien jurídico (convivencia familiar) pero no a través del derecho penal.
La consecuencia normativa de lo antes expuesto, radica en que al analizar el principio de doble incriminación para la determinación de la procedencia o improcedencia de la extradición de la ciudadana Carla Romina Pipaón, tal como dispone la referida Notificación Roja publicada el 23 de marzo de 2017, se patentiza el incumplimiento del requisito que exige la tipificación penal de la conducta, tanto en el país requirente como en el requerido, siendo que para el ordenamiento jurídico venezolano dicha acción no está revestida de un carácter penal.
Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, la Sala de Casación Penal desestima la solicitud de extradición por tres razones básicas: carácter no penal, conforme a la legislación venezolana, de los hechos en que se funda la solicitud; carencia de evidencia sobre la veracidad de tales hechos en los recaudos remitidos por el Estado requirente y concesión del estatus de refugiada a la solicitada Carla Romina Pipaón. Si bien la Sala se extiende en consideraciones sobre estas tres circunstancias, es obvio que con la apreciación de la primera habría bastado, dado el carácter esencial que tiene el principio de doble incriminación para la institución de la extradición conforme al texto imperativo del artículo 6 de nuestro Código Penal. Adicionalmente, debe indicarse que el carácter de refugiado no hace al beneficiario inmune de ser perseguido por delitos graves cometidos antes de ser declarado como refugiado (literal f, del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/212760-203-13718-2018-E18-58.HTML