El proceso como instrumento de la justicia y la apariencia de justicia de las sentencias

PRUEBA

Sala: Casación Civil

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación

Materia: Civil 

N° de Expediente:  AA20-C-2023-000407

Nº Sentencia: 281

Ponente: Henry José Timaure Tapia

Fecha: 24 de mayo de 2024  

Caso: Juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO. El origen de la deuda cuyo cobro se demanda, sería, según el dicho del demandante, un préstamo personal que le hiciera el demandante al demandado. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 22 de mayo de 2023, declarando con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la pretensión de cobro de bolívares, condenando al pago de la cantidad de trece mil setecientos ochenta y nueve dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a través de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela así como los intereses de mora sobre la cantidad establecida en bolívares. Se condena en costa a la parte demandada.

Decisión: “CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción intentada por el demandante de autos, por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 23 de marzo de 2023 y ampliado en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.

Extracto: “Para decidir, la Sala observa: Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

Ahora bien, en el presente caso, la alzada declaró con lugar la acción incoada, fundamentándose en que “…Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, esta sentenciadora considera pertinente precisar lo siguiente: a) el pago que se pretende, es por la deuda presuntamente contraída por el ciudadano Rafael José Serrano Nieves con el ciudadano Wilfredo José Melean Montilla, originado por un préstamo personal que le hizo este último al primero de los nombrados. b) gran parte de las probanzas aportadas al proceso están referidas a documentos, recibos, relacionados con la firma mercantil Automotriz Calar, C.A.; sociedad ésta que no es parte accionada en el juicio, ni tampoco se desprende de autos la relación que guarda con los demandados…”.

Determinando, la alzada en torno al presunto instrumento fundamental de la demanda, que una vez “…Examinado el documento que antecede, quien juzga observa que se describen una serie de montos en la fecha 16/03/2020 y que contiene dos firmas ilegibles con montos descritos en la demanda y que el mismo no fue desconocido en la oportunidad correspondiente siendo que se constituye como el instrumento fundamental de la demanda…”, razón por la cual, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandante ciudadano Wilfredo José Melean Montilla.

Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:

“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde aparecen diversos montos y dos (2) firmas ininteligibles (f. 14 pieza I del expediente); no obstante esta Sala pudo verificar, que el mismo no constituye un documento esencial (instrumento fundamental) que deba acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que no se desprende del referido, el derecho que se invoca con exactitud, las partes intervinientes que deben estar identificadas, no especifica la cantidad de dinero exigible y líquida referida a un presunto préstamo dinerario, no contiene una cláusula que mencione cómo debieron ser las obligaciones y/o condiciones de entrega del presunto préstamo, ni mucho menos se observa que el mencionado documento sea claro para que los demandados de autos conozcan los hechos en que el actor funda su pretensión tornándose este en dificultoso.

Es de hacer notar, que del documento privado no se verifica la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, la cantidad liquida y exigible en dinero, y el compromiso de pago del supuesto préstamo; aunado a ello, pudo constatar la Sala que el mencionado documento fue cuestionado por el ciudadano José Rafael Serrano Nieves (co-demandado), en la oportunidad de la contestación, donde expresó que “…del anexo que cursa al folio 14 del expediente, al examinar dicho anexo, nos encontramos que el mismo NO RESEÑA UN PRÉSTAMO, sino que habla de una presunta o supuesta INVERSIÓN y que dicho documento NO CONTIENE NINGÚN TEXTO, NOTA DE ENTREGA, NI DECLARACIÓN DE RECIBO DEL SUPUESTO PRÉSTAMO, NI CLÁUSULAS, NI FECHA DE PAGO O DE VENCIMIENTO, SINO UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL MISMO DEMANDARTE, (contraria al principio de la alteridad de la prueba en el que además de hablar de la supuesta o PRESUNTA INVERSIÓN, hace unas operaciones aritméticas que denomina ‘GANANCIA POR INVERTIR’ y termina sumando dos cantidades ahí señaladas (12.000.us$ y 1,789.97 us$) sin explicación, ni nexo causal alguno, más que el de una fecha de manera manuscrita, razón por la cual dicho documento jamás podrá ser un instrumento fundamental de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un supuesto PRÉSTAMO PRECISAMENTE PORQUE NO RESEÑA NINGÚN PRÉSTAMO…”. (fs. 52 y 53 y vuelto pieza I del expediente).

Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.

En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Por lo tanto, al pretender el demandante el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente en calidad de préstamo, y que al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia comentada se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la acción y anula todo un proceso judicial en el cual se tramitó una acción de cobro de bolívares, declarada con lugar por el tribunal superior. 

En las consideraciones para decidir, la sentencia inicia con unas afirmaciones, irrefutables, sobre el derecho a acceder a las pruebas y la instrumentalidad del proceso respecto de su fin último: la justicia.

El acceso a la prueba es en efecto un elemento del derecho humano a la defensa en un proceso judicial, que debe ceñirse a las reglas preestablecidas del debido proceso.  Por su parte, el objetivo del proceso judicial es la realización de la justicia, mediante la búsqueda de la verdad sobre los hechos.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia se advierte que la Sala de Casación Civil centra su análisis en la desestimación de un documento que fue producido como prueba de la acreencia cuyo cobro se demandaba, instrumento incorporado al proceso por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda y que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que debió apreciarse y valorarse como prueba de lo alegado en juicio. 

La Sala de Casación Civil rechaza de plano esa prueba aportada por el demandante. El argumento para rechazar esa documental lo elabora a partir de su descalificación como instrumento fundamental de la demanda. 

El tribunal superior en sus consideraciones, para declarar con lugar la demanda, había efectivamente apreciado que el documento que se había producido con la demanda, contenía indicación de los mismos montos correspondientes a las cantidades demandadas y lo tuvo como instrumento fundamental de la demanda, no desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual declaró la procedencia de la acción.

La Sala de Casación Civil falla en sentido totalmente contrario, anulando todo el juicio. La definición abstracta de instrumento fundamental de la demanda y el momento en que debe producirse a que hace referencia el texto del extracto de la sentencia antes transcrito es correcta. La duda surge al subsumir esas consideraciones teóricas en relación al caso concreto 

La escueta argumentación con fundamento en la cual la Sala de Casación Civil desestima que la documental aportada por la parte actora, pueda considerarse instrumento fundamental de la demanda, para concluir en la inadmisibilidad de la acción, no resulta tan evidente. La parte actora cumplió con dispuesto en los artículos 340, ordinal 4 y 434 del Código de Procedimiento Civil invocadas en la sentencia.

Llama la atención que de la narrativa de la sentencia pareciera que la Sala suple defensas de la demandada, quien según se lee no desconoció, tampoco impugnó el documento, sino que se limitó a señalar que no se trataba de un préstamo, sino de una  inversión, alegando que en la documental no se establecían cláusulas, ni fechas de pago o de vencimiento, lo cual no necesariamente excluye la celebración de un negocio jurídico del que resultare una acreencia a favor del demandante que el demandado estuviera obligado a saldar.

Queda la duda si el proceso efectivamente sirvió de instrumento a la justicia y si se ajustó a las reglas objetivas del debido proceso. Ello porque al parecer el demandante si produjo oportunamente el documento del cual derivaba su pretensión.

Si en esa documental no estaba establecida claramente la deuda o no podía deducirse el alcance de la obligación del demandado, entonces la demanda quizás habría podido declararse improcedente, pero no parece que debiera declararse  inadmisible por no haberse acompañado al libelo de demanda el instrumento fundamental.

Pareciera que la Sala encontró un subterfugio para silenciar esa prueba, negando precisamente el derecho a acceder a la prueba que explica al inicio de sus consideraciones. 

Podía la Sala haber entrado a analizar los elementos del contrato, la calificación jurídica de la negociación documentada en ese instrumento, identificar a las partes de esa negociación, entre otros aspectos del contrato. Pero negar simplemente que ese documento pudiera tenerse como instrumento fundamental, para con base a ello declarar inadmisible la demanda y anular todas las actuaciones de un proceso, desde el auto de admisión de la demanda, no parece procesalmente ajustado al debido proceso.

Ante esta sentencia, vale la pena recordar, el principio procesal de la necesaria suficiencia de la sentencia, para dar cuenta de la justicia que con ella se imparte. La sentencia debe bastarse por sí misma, de su lectura debe surgir la convicción del respeto al debido proceso y del apego al derecho conforme al cual se decide.

Sin embargo, en este caso la decisión de la Sala deja más preguntas que respuestas.

Es deber de los jueces, más aún de los magistrados del Tribunal Supremo Justicia, que sus sentencias no solamente sean justas, sino que lo parezcan. En ello se basa la credibilidad del Poder Judicial, lo que no parece justo, raramente lo es.     

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/334708-000281-24524-2024-23-407.HTML 

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