Jurisdicción para conocer solicitud por cambio de nombre

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa 

Tipo de recurso: Regulación de jurisdicción

Materia: Derecho civil/ Derecho administrativo

N° de Expediente: 2022-0360

N° de Sentencia: 0656

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 18 de julio de 2023

Caso: Solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana MARIANNE HERRERA, asistida por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras

Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, quien asistió a la ciudadana MARIANNE HERRERA al momento de presentar la solicitud de autos, y luego continúo actuando con el carácter de apoderado judicial de la misma, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente “solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento” presentada por la referida ciudadana. 3.- Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos expuestos en la presente decisión. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto: conviene precisar que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; no obstante, se advierte que en su parte motiva destaca lo siguiente: “(…) lo aquí pretendido es un cambio de nombre, pues no existe sustento legal alguno que avale que la solicitante ostentó legalmente el nombre ‘DEVORAH’, ni que haya habido una omisión del mismo en su acta de nacimiento (…)”, por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concluye que “es el Registrador Civil quien tiene la competencia para tramitar lo referente al cambio de nombre, y que tal petición debe formularse ante el mismo (…). Por lo que mal pudiera [ese] Juzgado conocer sobre tal pretensión (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Agregado y subrayado de esta Sala).

De manera pues, que de acuerdo con el planteamiento antes indicado se entiende que la decisión del Tribunal a quo comporta en realidad una declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer el presente Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por la recurrente. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la ciudadana Marianne Herrera, antes identificada, solicita la rectificación de su acta de nacimiento en sede judicial, por cuanto a su decir “se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que se suprimió el primer nombre (DEVORAH), ergo, resulta relevante en la determinación de la identidad” y por ende, peticiona se “RECTIFIQUE, el nombre MARIANNE, siendo lo correcto, el nombre compuesto DEVORAH MARIANNE”. (Resaltado del escrito original).

Por su parte, el Tribunal de Instancia consideró que “no quedó demostrado en los autos que haya ocurrido la omisión alegada, y además, no se subsumen los hechos alegados en el supuesto de hecho previsto para la rectificación de acta de nacimiento” concluyendo -como fue indicado supra- que lo pretendido por la solicitante versa en un cambio de nombre, correspondiendo al Registrador Civil su tramitación.

Asimismo, consta en autos (folio 64 del expediente) que el Fiscal del Ministerio Público interviniente en la presente solicitud formuló la siguiente observación: “(…) en todos los aspectos de la vida civil de la prenombrada ciudadana, fue identificada como DEVORAH MARIANNE, a pesar que su partida de nacimiento indica su nombre como MARIANNE, es por lo que en caso que pudiera tramitarse la presente solicitud, ideal sería verificar sus datos filiatorios originales, la partida de nacimiento certificada en cada uno de los entes públicos y privados que han expedidos documentos de identidad y documentos públicos, así como títulos, entre otros, para verificar el motivo por los cuales se procedió a la identificación de una persona con un nombre distinto al de su partida de nacimiento Venezolana, salvo aquellos casos que pudieran haberle realizado los trámites con su partida de nacimiento Española; sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) [esa] Representación Fiscal Objeta la presente solicitud, ya que los hechos no se subsumen en el derecho por cuanto el nombre que tiene la peticionaria no afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En orden a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

…Omissis…

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).

Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados por la solicitante -indicados en acápites anteriores-, si bien en varios de los documentos de identidad de la misma (cédula, licencia de conducir, pasaporte, entre otros), cuya vigencia vale mencionar que han expirado en su mayoría; se observa que fueron otorgados con los nombres “DEVORAH MARIANNE”. No obstante, no pasa inadvertido que su Acta de Nacimiento Nro. 26, emanada del Registro Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 8 del expediente) cuenta con tres (3) notas marginales, siendo que la última refiere que, de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedó rectificada dicha acta de la siguiente manera “donde aparece el nombre de la presentada como MARIANELA, debe aparecer MARIANNE, que es lo correcto, según exp 21550, de fecha Caracas, 17-05-1985”, de lo cual se desprende que el nombre “Devorah” no fue incluido en las rectificaciones realizadas a la partida de nacimiento, siendo entonces que la recurrente hace uso del mismo sin fundamento legal alguno.

Asimismo, alega la solicitante que “(…) la referida acta le precede un certificado de nacimiento médico con el nombre compuesto correcto como: DEVORAH MARIANNE (…)”, siendo que cursa en autos (folio 9) una constancia de nacimiento expedida en fecha 20 de abril de 2018 por el Director Médico Dr. José Miguel González de la Clínica Alfredo Herrera Lynch a través de la cual certificó que “la ciudadana JULIA SARAH MORENO LORENZO titular de la cédula N° V-16.382.874 fue atendida en [esa] clínica (…) el día 24 de noviembre de 1959. Neonato que llamó DEVORAH MARIANNE (…)”; al respecto, estima esta Sala que dicho documento no constituye por sí mismo una prueba que logre sustentar la afirmación de la recurrente, en relación a una supuesta omisión en la que hayan incurrido en el Registro Civil al momento de transcribir la partida de nacimiento.

Por el contrario, advierte esta Máxima Instancia que de los propios dichos de la ciudadana Marianne Herrera “(…) la determinación del primer nombre (DEVORAH) se omitió por la presente madre al levantarse la partida de nacimiento (…)”, es decir, la omisión a la que alude no es atribuible a la autoridad administrativa sino a su progenitora al momento de realizar su presentación por ante el respectivo Registro Civil, por lo tanto, mal podría pretender la rectificación en sede judicial de una partida en la cual no se constata el error que afecta el fondo del acta, por cuanto lo pretendido por la parte actora es la adición de otro nombre que no ostenta y que conllevaría a un cambio en su identidad lo cual, tal y como fuera establecido por el Tribunal de Instancia en su decisión, no es subsumible en el supuesto contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 146 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Cambio de nombre propio

Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.

En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.

El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Destacado de la Sala).

Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. De allí que, estima este Alto tribunal, por cuanto la pretensión de la recurrente versa en el cambio de su nombre “Marianne” a “Devorah Marianne”, siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusdem, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.

De conformidad con lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la “solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento”, interpuesta por la ciudadana Marianne Herrera, asistida por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, antes identificados, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el referido abogado actuando como apoderado judicial de la aquélla y, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se presenta versa sobre una solicitud de rectificación de acta de nacimiento ante un juez, el cual estimó que más bien se trataba de un cambio de nombre que debía ser tramitado ante el Registro Civil, es decir, en sede administrativa y no judicial.

Entre los argumentos esbozados por la solicitante para la pretendida rectificación se encontraba “…[l]a determinación del primer nombre (DEVORAH) se omitió por la presentante madre al levantarse la partida de nacimiento por miedo al antisemitismo vivido años atrás en la Segunda Guerra Mundial por la Alemania Nazi por parte de su padre (…). El juez de instancia interpretó que no había un error por parte de las autoridades administrativas que procesaron el acta de nacimiento sino que la madre presentante omitió intencionalmente el primer nombre de la solicitante. Aunado a ella consignó una serie de documentos emitidos a lo largo de su vida, en el que consta la presencia de dos nombres.

Así las cosas, la SPA estableció que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil es competencia del registrador civil conocer de la solicitud por el cambio de nombre, cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

La tramitación de esa solicitud será en sede administrativa a través del procedimiento de rectificación. En razón de lo anteriormente expuesto, el cambio del nombre “Marianne” a “Devorah Marianne” planteado en el escrito de rectificación, correspondía al registro civil el conocimiento del caso sub examine.

Por tal razón, la SPA aseveró que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la “solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento”, por lo que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de Marianne Herrera. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/327216-00656-18723-2023-2022-0360.HTML 

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