Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Civil
N° Sent. 740 Fecha: 15-11-2017
Caso: Demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA contra BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Extracto:
“Sin embargo, al margen de lo expuesto, esta Sala logra entender de la fundamentación, que la censura apunta principalmente hacia la falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, ya que el argumento predominante se inclina en sostener que el juez de alzada debió aplicar lo previsto en la parte in fine de la norma invocada, pues el demandado sigue siendo en el territorio de la República, de estado civil casado, situación que fue la que generó, la infracción por parte del ad quem de lo contenido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que el juez de alzada no debió haberle conferido ningún tipo de valor a la sentencia extranjera de divorcio del ciudadano Bruce Pestano, por carecer la misma, del respectivo pase o exequátur por parte del órgano jurisdiccional correspondiente.
En este sentido, con respecto a los efectos que podrían derivarse de los fallos dictados por autoridades extranjeras, nuestro legislador en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ha dispuesto de una forma precisa, cuales son los presupuestos necesarios para que puedan ser reconocidos en el territorio nacional los efectos derivados de los fallos emanados por autoridades judiciales extranjeras.
Sin embargo, cabe destacar, en la referida norma no se distingue entre los tipos de efectos que pueden surgir de una sentencia extranjera, los cuales, según la doctrina mayoritaria, se encuentran divididos en dos vertientes, los efectos de la sentencia como documento extranjero y los efectos de la sentencia como acto procesal extranjero.
Con respecto a los efectos de la sentencia como documento extranjero, debe señalarse que por el simple hecho de ser la sentencia, un documento, la misma es suficiente para probarse a sí misma, pues como un documento público emanado de una autoridad, siempre y cuando cuente con la debida legalización o apostillado, tiene la suficiente fuerza probatoria para demostrar los hechos y declaraciones que se encuentran contenidos en la misma, pues su fuerza documental no puede quedar sometida al cumplimiento de los presupuestos de eficacia contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En cuanto a los efectos de las sentencias extranjeras como acto jurisdiccional, los mismos se encuentran divididos en dos grupos a saber: los materiales y los procesales. Los materiales son aquellos que se refieren al contenido sustantivo de la sentencia; y los procesales, que son los inherentes al carácter de acto jurisdiccional de la sentencia, donde se encuentran comprendidos el efecto de cosa juzgada y el efecto ejecutorio.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala luego de un estudio minucioso del fallo impugnado, debe concluir que el juez ad quem al dictar su decisión no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 767 del Código Civil, 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, nota esta Sala que el juez superior no le concedió la respectiva fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito en el Condado de Broward del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, sin el respectivo procedimiento establecido en nuestra legislación, como lo pretende hacer entender la formalizante, sino más bien, lo que se nota de la sentencia recurrida, es que el ad quem decidió, considerando y valorando, tanto el valor probatorio contenido en la referida sentencia extranjera de divorcio como documento público debidamente legalizado, los derechos que emanan del fallo extranjero y el propio reconocimiento hecho por el demandado a lo largo del desarrollo del presente juicio, con respecto a la existencia cierta de la sentencia de divorcio extranjera supra indicada, que obra en su contra.
Pues, como bien lo dictaminó el ad quem, no se puede escapar de la realidad procesal, que el ciudadano Bruce Pestano, cuenta con un fallo cierto, bien que haya sido emanado de una autoridad extranjera, que disolvió el matrimonio que mantenía con la ciudadana Nora Esther Galloso, ahora, que si bien el mismo, conforme con las actas, no cuenta con el respectivo pase por parte de algún órgano jurisdiccional, esto no significa, que tanto su contenido como los derechos que emanan del mismo, no puedan ser reconocidos a los efectos del presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, pues como se dijo anteriormente, su efecto probatorio como documento público legalizado y reconocido por las partes en el presente juicio escapa de la necesidad de una declaratoria judicial de ejecutoriedad; y así lo ha venido estableciendo este Alto Tribunal de Justicia mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.603, de fecha 25 de noviembre de 1999, ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 1097 del 20 de diciembre de 2006, caso: Tuna Atlántica, C.A. c/ Fosapatun, C.A. y otra; y también por esta Sala de Casación Civil en decisión N° EXEQ. 440, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Comercial Turbine Services LTD, contra Aserca Airlines, C.A., expediente N° 2005-000105, ratificada reciente por esta Sala en sentencia N° EXEQ. 544, de fecha 11 de agosto de 2016, caso: U.S. Mortgage Finance II, LLC, contra Antonio Caeiro Dapena.
Por lo tanto, al haber reconocido el juez ad quem en su decisión, el contenido que emana de la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito en el Condado de Broward del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, no infringió las disposiciones invocadas por la formalizante, pues en su sentencia, este no le confirió a la referida decisión el respectivo pase o exequátur, sino que simplemente reconociendo su contenido como documento público legalizado, le reconoció el importante cambio que en el estatus civil había sufrido el ciudadano Bruce Pestano en el ámbito jurisdiccional del estado extranjero, situación que a criterio de esta Sala no puede obviarse a los efectos de este juicio de reconocimiento de unión concubinaria, pues de haberlo hecho, el operador de justicia hubiese quebrantado principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues el ad quem decidió el presente juicio teniendo como norte la verdad y la justicia, al resolver el juicio conforme con lo que se desprende del contenido de las actas procesales.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica y amplía el criterio de la Sala de Casación Civil que reconoce el valor probatorio de la sentencia extranjera que no tiene pase o exequátur, a fin de garantizar la justicia del caso concreto. Esto no quiere decir que a los efectos del cambio de estado civil y para los plenos efectos de una sentencia dictada en el extranjero se haya eliminado el proceso de exequátur.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205310-R.C.000740-151117-2017-2017-166.HTML