Se autoriza a los MPP de Economía y Finanzas y de Agricultura Productiva y Tierras para que excluyan rubros de consumo final de beneficios tributarios

GACETA OFICIAL

Los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura Productiva y Tierras podrán excluir, mediante Resolución Conjunta, rubros de consumo final de la lista contenida en el “Apéndice I” del Decreto No. 4.080 del 26/12/2019, que estableció la exoneración de tributos aduaneros de importación hasta el 30/06/2020 para unas 3.289 subpartidas arancelarias, o en “cualquier otro instrumento de igual naturaleza jurídica”.

Adicionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá incrementar, de modo temporal y dentro de los niveles arancelarios fijados en el ordenamiento jurídico vigente, el impuesto de importación aplicable los rubros que sean excluidos de instrumentos normativos según lo antes señalado.

Lo expresado ha sido dispuesto mediante el Decreto No. 4.216 del 28/05/2020, publicado en la Gaceta Oficial No. GORBV No. 41.889 de esa misma fecha, a partir de la cual entró en vigencia.

En concordancia con lo previsto en el citado Decreto, en esa misma Gaceta Oficial, se publicó la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de Economía y Finanzas (No. 13) y para la Agricultura Productiva y Tierras (No. 022/2020), fechada 28/05/2020, mediante la cual se excluyen del Apéndice I del referido Decreto No. 4.080 los códigos arancelarios 1006.30.11.00, 1006.30.19.00, 1006.30.21.00 y 1006.30.29.00, que comprenden el arroz para consumo, empaquetado o a granel, a los que, en consecuencia, no les será aplicable la exoneración prevista en el Decreto No. 4.080 (26/12/2019).

Las subpartidas arancelarias excluidas corresponden a arroz parboilizado pulido, glaseado, semiblanqueado o blanqueado y arroz no parboilizado pulido o glaseado, semiblanqueado o blanqueado.

Manteniendo la línea fijada por el Decreto No. 4.216 (28/05/2020) las importaciones de las mercancías cubiertas por las subpartidas arancelarias excluidas estarán gravadas con el impuesto de importación del 20% Ad-Valorem, por un período de tres (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución Conjunta (28/05/2020), según su artículo 2º.

Los gravámenes “Ad-Valorem” son los que se determinan aplicando la alícuota (tarifa o aforo) al valor en aduanas de las mercancías.

En las importaciones de los rubros excluidos, al Impuesto de Importación (20% Ad-Valorem), deberá sumarse el importe de la Tasa por la Determinación del Régimen Aplicable (1% Ad-Valorem).

Queda sujeta a un estudio más cuidadoso la exigibilidad del impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que grava la importación definitiva de bienes, ya que, conforme a lo establecido en los artículos 7, numeral 1, Parágrafo Único y 18, numeral 1, literal c., del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, las importaciones de arroz están exentas del pago de dicho tributo (I.V.A.) cuando no haya producción nacional o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el ministerio competente.

Siendo el aforo del Impuesto de Importación 20% Ad-Valorem y la alícuota general del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- del 16%, este último representaría el 19,36% Ad-Valorem.

La Resolución en comento no se refiere a las mercancías de los tipos excluidos que se encuentren en tránsito, en proceso de descarga o esperando para cumplir con su desaduanamiento, lo cual es de suma importancia, debido a que según lo establece el artículo 120 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas “La introducción de las mercancías al territorio nacional, causará los tributos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y se aplicará el régimen jurídico vigente a la fecha de registro de la declaración de aduanas para su importación, salvo las excepciones que establezca este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. El Arancel de Aduanas aplicable será el vigente a la fecha del registro de la declaración.”

En esa misma Resolución Conjunta, se dispuso -también- diferir hasta un quince (15) por ciento ad valorem, por un periodo de seis (6) meses contado a partir de su entrada en vigencia, el impuesto de importación aplicable a los vehículos tipo «pick up», camiones tipo «350 y 750» para uso agrícola, clasificados en los códigos arancelarios 8704.21.10.10, 8704.21.10.90, 8704.21.90.10, 8704.21.90.90, 8704.22.10.00 y 8704.22.90.00.” (Artículo 3°).

Cabe destacar que esta delegación efectuada a estos ministerios, buscaría proteger o incentivar la producción nacional de los rubros involucrados. Sin embargo, si la producción nacional no satisface la demanda interna y no se dicta una nueva exoneración, esos rubros se importarán pagando todos los tributos aduaneros exigibles los cuales se calculan sobre el valor declarado en aduanas ( que se determina con el contravalor que tenga la moneda al momento de la declaración) y podrían terminar siendo, más caros de lo que es actualmente, impactando así el bolsillo del consumidor final.

La Gaceta Oficial puede consultarse en la internet a través del vínculo: https://app.box.com/s/ybp7cge1q7o3iv0j58wnlakvq2xiv07j (Pandectas Digital).

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE