En los delitos de acción pública, ante la ausencia del acto de imputación, las víctimas están autorizadas a presentar acusación particular propia

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso:

Materia: Penal.

Nº Exp: 19-0666

Nº Sent: 0172

Ponente: Carmen Zuleta de Merchan

Fecha: 24 de noviembre de 2020

Caso: El 14 de noviembre de 2019, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Jurado Zavarce, titular de la cédula de identidad N° 17.316.806, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.973, actuando en su carácter de apoderado judicial –según consta en autos- de los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ ACEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 2.085.017 y 697.344, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento presuntamente incurrida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en resolver el recurso de apelación (causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2019-1007), contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la referida causa penal; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Simón Adolfo Andrade Pacifici, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, quienes fungen como víctimas en el proceso penal primigenio, aquí accionantes

Decisión: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta interpuesta por el abogado Ángel Jurado Zavarce, titular de la cédula de identidad N° 17.316.806, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ ACEDO,  contra la omisión de pronunciamiento presuntamente incurrida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Circuito Penal del Estado Carabobo, en resolver el recurso de apelación (causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2019-1007), contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que según alega el accionante decretó el sobreseimiento de la referida causa penal; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Simón Adolfo Andrade Pacifici, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, quienes fungen como víctimas en el proceso penal primigenio, aquí accionantes, a tenor de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: REVISA DE OFICIO las decisiones de fechas de 10 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y del 04 de febrero de 2020 por la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales se anulan. TERCERO: Se REPONE la causa identificada con el alfanumérico Asunto: GP01-P-2019-001007; a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diferente al Fiscal que ya conoció de la investigación, para que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el acto conclusivo que haya lugar, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal. CUARTO: TEMPORALMENTE SUSPENDIDO el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria en la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-P-2019-001007 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia), el cual deberá computarse, una vez realizado el acto de juzgamiento correspondiente. QUINTO: Se ordena a la Secretaria de esta Sala el DESGLOSE del expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-001007, recibido en esta Sala el 13 de marzo de 2020, para ser remitido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de dar cumplimiento a la reposición ordenada en el presente fallo. SEXTO: En virtud de que consta en autos que no se ha logrado el emplazamiento   del ciudadano Simón Andrade Pacifici, titular de la cédula de identidad N° 13.754.293, (quien funge como denunciado) en la oportunidad legal correspondiente se ORDENA al Juzgado de Control que conozca la Primera Instancia Penal que en caso de no lograrse el emplazamiento del referido ciudadano, dicte orden de búsqueda y localización a los fines de lograr su comparecencia en el proceso penal, a tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; y de ser necesario se oficie a la Organización  Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) en aras de hacer efectiva su comparecencia en el proceso penal. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido del presente pronunciamiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y practique las notificaciones antes señaladas por vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Extracto: Del examen de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Sala ha detectado una grave inconsistencia de orden constitucional en el marco de la aplicación de la disposición contenida en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasionó una subversión del proceso penal; en razón de lo cual, esta Sala procede a revisar de oficio las siguientes decisiones judiciales; i) la número 1702-16, dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa formulada por el Ministerio Público (…)

En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el proceso penal iniciado por la denuncia de los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo tanto se considera que existe una infracción al orden público que permite la revisión de oficio de la decisión de sobreseimiento dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Simón Andrade Pacifici, Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Broderik Jesús Muñoz Hernández y confirmada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…).

Visto lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo podía subsumirse en el delito de estafa en todas sus modalidades o en algún otro injusto típico; siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia solicitó el sobreseimiento de la causa.

Así entonces al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma; por tanto, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, el Juez de Control debió analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos y la sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2020, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y confirmó el sobreseimiento la cual se anula.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, mediante otra Fiscalía como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo, practicando todos los actos de investigación correspondientes y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Vista la actuación desplegada por el fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por dicho funcionario en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos.

Por último, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así se decide.

Asimismo y en aplicación al precedente vinculante contenido en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre, recaída en el  caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán, esta Sala declara que los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo en su condición de víctimas en el proceso penal que motivó el amparo de autos, podrán con independencia del Ministerio Público presentar acusación particular propia, en cuyo caso el Tribunal de Control competente deberá pronunciarse al respecto. Así también se decide. 

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta sentencia la Sala Constitucional, decidió que en los delitos de acción pública, la víctima puede presentar acusación particular propia, sin que el Ministerio Público haya realizado el acto de imputación.

Esta decisión proviene básicamente de una coletilla de poco menos de dos líneas, ubicada en la parte final de la sentencia, que no guarda relación a la motiva de la decisión, y que basándose exclusivamente en la sentencia N°0902/2018 del 14 de diciembre caso: Jesus Gabriel Lombardi Boscán, autoriza a las víctimas a presentar acusación particular propia, con independencia de que el Ministerio Público adelante una imputación fiscal.  

Esta decisión significa, que aún ante inexistencia de una imputación formal o material por parte del Ministerio Público, condición innegociable conforme a la ley adjetiva penal, la víctima (en delitos de acción pública) pueda presentar acusación particular propia, permitiéndole a la misma actuar en el proceso penal, brindándole una posibilidad de acción dentro de un contexto que no da voz ni protagonismo a las víctimas, a pesar de que la justicia dice hacerse en nombre de ellas.   

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/310777-0172-241120-2020-19-0666.HTML

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