En materia penal la impugnabilidad objetiva está sometida al principio de taxatividad. Caso de abuso contra menor

PODER JUDICIAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Violencia de Género/Penal 

Nº Exp: C24-137

Nº Sent: 207

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 25/04/2024

Caso: “El 13 de marzo de 2024, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico CA-4287-23 VCM (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, titular de la cédula de identidad número V-14.802.804, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de una niña de 11 años de edad, para el momento de la comisión de los hechos (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes)”. 

Decisión: Se declara INADMISIBLE,  el “anuncio” recurso de casación interpuesto por el abogado Paul Gerardo Mlilanés, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

Extracto: 

“(…) la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En el presente asunto, el abogado Paul Gerardo Milanés, “anuncio” un recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por el defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (…) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer (…), mediante la cual “declaro sin lugar las elecciones (sic) y ordenó el pase a juicio según auto de apertura en la misma fecha” (sic)por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, (…) 

No obstante, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por consiguiente, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 451, eiusdem, que refiere lo siguiente:

“(…) Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”. (Negrillas del texto).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, entre las cuales se encuentra la sentencia número 250, del 4 de agosto de 2022, en atención a las normas previamente transcritas, indicó:

“…se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

Lo antes señalado, tiene su razón en la condición especial del recurso de casación, el cual atendiendo a su naturaleza procesal, se constituye como un medio de impugnación de carácter extraordinario, sujeto a una serie de requisitos formales dirigidos contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, quienes se desempeñan en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal.

Evidenciándose de lo antes expuesto, que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito, para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, ya que el asunto objeto de la misma, versaba sobre el auto dictado por el Tribunal (…) de Control, (…) mediante la cual acordó la apertura del juicio oral y privado.

Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente caso, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

 “… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.  

(…)

Resulta oportuno para la Sala de Casación Penal reiterar a las partes lo siguiente: el hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal comprendía dos actos independientes para el ejercicio del Recurso de Casación, a saber: el anuncio y la formalización; sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto que consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados y los motivos que lo hacen procedente, situación que no ocurrió en el presente caso, omitiendo de esta manera el recurrente, cumplir con los requisitos formales expresamente establecidos en el artículo 454 eiusdem. 

En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar Inadmisible el presente recurso de (…). Así se declara. 

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: En un caso de abuso contra una menor de edad, la defensa del acusado (quien es padre de la menor) “anuncia” recurso de casación. Al respecto la Sala Casacional señala que en materia penal la impugnabilidad está sometida al principio de taxatividad, es decir, solo se puede interponer el recurso de casación por las causales establecidas en la norma penal adjetiva. 

En ese sentido, la Sala concluye que la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, pues no le pone fin al proceso ni impide su continuación, al tratarse de “un auto dictado por el Tribunal (…) de Control, (…) mediante la cual acordó la apertura del juicio oral y privado” y por  tanto, no cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia.

Finalmente, la Sala advierte que el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal establecía dos actos por separado para recurrir en casación, que era el anunció y la formalización, lo cual quedó derogado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone un acto único mediante la interposición del escrito fundado. Por lo tanto, señala la Sala que la defensa del acusado erró al anunciar el recurso, en lugar de cumplir con los parámetros vigentes para la interposición del recurso. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/334103-207-25424-2024-C24-137.HTML

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