En un juicio de ejecución hipoteca sobre un inmueble, sede de un plantel educativo privado para menores, debe notificarse a la PGR

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación.

Materia: Civil. – Niñas, niños y adolescentes.

Nº Exp: 21-133 (AA20-C-2021-000133).               

Nº Sent: 0337

Ponente: Magistrado Henry José Timaure Tapia.

Fecha: 12 de agosto de 2022.

Caso:  Recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandante contra sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada e inadmisible la demanda interpuesta, revocando así la decisión proferida por el a quo, en un caso original de demanda de ejecución de hipoteca convencional de primer grado.

Ciudadano Alfredo Saél Urrea (demandante) Vs Ciudadana Digna Ramírez Roa (demandada).

Decisión:

La Sala declaró:

  1. CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía dictado en fecha 15 de marzo de 2019, y decreta su NULIDAD ABSOLUTA.
  2. Se REPONE la presente causa, AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR EJECUCION DE HIPOTECA, y que la misma se trámite y sustancie de conformidad con lo estatuido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del Municipio Catia La Mar del estado La Guaira. Así mismo se ordena la citación de la ciudadana: ELVIRA MONTERO CERVERA, en su condición de co-acreedora hipotecaria y plenamente identificada en autos, a los fines de que se conforme el litisconsorcio activo necesario.
  3. Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía. 

Extracto:

En atención a lo anterior, la educación en nuestro ordenamiento jurídico es catalogada como un derecho humano y un deber social fundamental siendo la misma democrática, gratuita y obligatoria. Así mismo se establece que la misma es un servicio público, el cual se encuentra enmarcado como un derecho social de rango constitucional incluido en la categoría de derechos culturales y educativos de los ciudadanos consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:” (Omissis)

Es de acotarse, que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales y de rango constitucional Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nro. 109, del 26 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Unidad Educacional Colegio Arístides Bastidas).

En este orden de ideas, cabe destacar que la prestación del servicio público de educación, es inherente al fin social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

De lo expuesto se colige, que en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo el caso de marras la ejecución de hipoteca sobre un bien el cual está destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es por lo que se considera necesaria la participación de la Procuraduría General de la República, dicha omisión es causal de reposición de la causa en cualquier grado y estado del proceso la cual puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.

Ahora bien, la Sala en atención a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República ha establecido que la misma constituye el incumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público, y que al no ser advertido ni corregido por los jueces de instancia, trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio y consecuente reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República. (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 9 de abril de 2008, caso BAR RESTAURANT CHARLIBAR, S.R.L., contra M.B.R.M. Y OTRA, expediente N° 07-657).

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, al ser conocedores del derecho, quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa y que generaron indefensión, al obviar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, lo que redundo en la palpable violación no solo al derecho constitucional a la educación sino también al derecho y deber que tienen los jóvenes de ser sujetos activos del proceso de desarrollo, especialmente el que tienen un grupo de adolescentes comprendidos entre los 14 y 17 años que reciben la capacitación en los oficios del programa nacional de aprendizaje INCE en el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca, lo cual ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los adolescentes que se pueden ver afectados en el presente asunto, así como la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nro. 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).

A este respecto, cabe advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.

En atención a esa anomalía procesal, es importante mencionar que la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la respectiva materia, que se encargaran de proveer una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios, en consecuencia, es de reafirmarse que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas donde pudiera resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial, tal y como lo prevé el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:” (Omissis)

Además de ello, es de indicarse que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los miembros que integran la denominada Junta Directiva:” (Omissis)

Visto que en el expediente de marras, se observa la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de funcionarios inter ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima que en el asunto bajo análisis, el efecto consecuencial de la decisión a tomar se encuentra dirigida a impedir que en el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca, se preste el servicio público de la educación para los adolescentes allí inscritos, lo cual implica un menoscabo del derecho a la educación de los mismos, debe notificarse de la mencionada causa, para la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.

Ahora bien, para brindar la protección requerida a este grupo de adolescentes, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaboren un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la presente demanda de ejecución de hipoteca, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Comentario de Acceso a la Justicia: En un caso de juicio por ejecución de hipoteca convencional de primer grado, constituida para garantizar un préstamo de dinero y sus intereses, ventilado en la jurisdicción del estado La Guaira, el tribunal de primera instancia (a quo) dictaminó con lugar la demanda interpuesta por uno de los dos acreedores, respecto a su parte del préstamo otorgado. Entre tanto, el tribunal de segunda instancia (alzada o a quem) decidió inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en casación, casó de oficio el segundo fallo referido, declarándolo nulo al igual que el fallo de la primera instancia, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, disponiendo que la misma se tramite y sustancie de conformidad con lo estatuido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa de la localidad.

La Sala Civil fundamentó su decisión en la preeminencia del derecho a la educación, en tanto que servicio público y derecho humano fundamental de las niñas, los niños y adolescentes, quienes, sin ser parte en el citado caso, podrían resultar afectados de ejecutarse la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble en el cual están llamados a recibir capacitación como jóvenes aprendices, con edades comprendidas entre los 14 y 17 años en distintos oficios y siguiendo los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Cooperación INCES, dentro del Programa Nacional de Aprendizaje INCE.

También, la Sala ordenó la citación de la co-acreedora hipotecaria, a los fines de que se conforme el litisconsorcio activo necesario.

En tal sentido, la Sala consideró que durante el proceso se violentaron normas procesales de orden público y se puso en riesgo el prenombrado derecho, ya que, aun cuando el servicio de educación es administrado por entes privados, el mismo constituye un derecho fundamental, por lo que se debió citar a la Procuraduría General de la República y, visto que quienes están recibiéndolo son niñas, niños y adolescentes, que gozan de especial protección en el ordenamiento jurídico e institucional nacional, debieron los jueces de instancia citar e involucrar, también, a los representantes de la Procuraduría General de la República, al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Zona Educativa, para garantizar el ya referido derecho a quienes lo estaban ejerciendo en el inmueble igualmente mencionado, mediante su reubicación en otros planteles.

Es una decisión interesante, lo cual se pone de manifiesto en los pasajes transcritos, en la cual resaltan tres aspectos:

  • Garantía del derecho fundamental a la educación a niñas, niños y adolescentes.
  • La prestación por parte de sujetos privados de un servicio público fundamental.
  • La conformación por los dos co-acreedores hipotecarios del litisconsorcio activo necesario.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319040-000337-12822-2022-21-133.HTML

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