Sala: Social
Tipo de procedimiento: Recurso de control de la legalidad.
Materia: Laboral
Nº C.L. N° AA60-S-2018-000174.
Nº Sent: 461
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 13 de diciembre de 2019
Caso: Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata.
Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, por consiguiente se ordena la entrega del inmueble destinado a habitación en el lugar donde prestó sus servicios en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Extracto:
(…) “Asimismo, es contrario a derecho sostener que se mantiene una relación de trabajo, sin darse los elementos que configuran la existencia de la misma, por consiguiente, es concluyente para esta Sala que al no darse los supuestos de hecho que definen la relación de trabajo, es claro, que el vínculo de naturaleza laboral que unió a la parte actora con la parte demandada se extinguió. Así se decide.
Ahora bien a la luz, de lo establecido en el articulado que regula lo concerniente a la entrega material del inmueble destinado a vivienda de los Conserjes o Trabajadores Residenciales, uno de los supuestos necesarios para que proceda la misma, es que haya finalizado la relación de trabajo, indistintamente de la causa por la cual se extinguió el vínculo laboral. (ex artículo 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales y artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, cuando se originaron los hechos).
(…)
Asimismo, señala el referido artículo que no hayan transcurrido, más de tres meses desde el pago de las prestaciones sociales, es evidente que desde que se abrió la cuenta bancaria nro. 0175-0102-01-0061643347 en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana María Elena Rodríguez, a saber, 17 de abril de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda en la causa sub examine, 29 de noviembre de 2015, han trascurrido con creces el lapso exigido como mínimo en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Así se decide.
De manera que, terminada la relación de trabajo nace la obligación para quien prestó servicios como conserje o trabajadora residencial de entregar el bien inmueble destinado a la vivienda, prestación esta que se genera a favor del patrono o empleador, por consiguiente, al haber la relación jurídica que lo autoriza perdido validez y por tanto ha dejado de producir efectos jurídicos queda obligado el hoy trabajador o trabajadora residencial a hacer la entrega material del inmueble otorgado como habitación durante la existencia del vínculo laboral, por ello, se dice que estamos en presencia de una obligación de hacer, que se origina en el marco de una relación de trabajo, en el que se establecen derechos y obligaciones tanto para el patrono como para el trabajador, por tanto, al quedar extinguido el vínculo laboral y haber sido otorgado dicho inmueble como habitación para el cumplimiento de sus funciones, se debe entregar el mismo en las condiciones en que habían sido recibidas, para tal fin. Así se establece.
Así, dada la amplitud del tiempo transcurrido y de la inobservancia de la referida ciudadana de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo antes transcrito, esta Sala ordena a la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, a que entregue el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social del TSJ considera, que al haber finalizado la relación de trabajo, y haberse agotado el lapso de tres meses luego de efectuar el pago de la liquidación a través de la oferta real de pago como lo requiere la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales (LEPDTTR), la trabajadora residencial debe hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la sentencia.
Un punto a destacar, es que se fija el precedente de reconocer que el conflicto en torno a la desocupación de la vivienda (conserjería) es competencia de los tribunales del trabajo, es decir, que es de índole laboral y que obviamente no puede ser reconocido como un caso análogo a un arrendamiento inmobiliario. Así, el conflicto por la vivienda no es competencia del SUNAVI o la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda sino de los tribunales del trabajo, luego de agotar la vía administrativa, antes de recurrir a las instancias judiciales (art. 39 LEPDTTR).
Voto Salvado: No tiene.
Palabras Clave: Trabajador residencial, conserje, inmueble, conserjería, relación de trabajo.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/309002-0461-131219-2019-18-174.HTML