Errores materiales en las actas del estado civil de las personas

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Consulta de jurisdicción             

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2021-0007

N° de Sentencia: 0060

Ponente: María Carolina AmeliachVillarroel

Fecha: 15 de abril de 2021

Caso: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda eleva a consulta la sentencia dictada en fecha 3.4.2018, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana María Lidia Da Silva de Marques

Decisión: Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA DE MARQUES. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 3 de abril de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Extracto: “… la Sala observa de la solicitud de autos interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Lidia Da Silva de Marques, “(…) que el acta en referencia presenta enmendaduras en su contenido que no fueron salvadas al final del Acta en su oportunidad (…)”.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:

Artículo 89 Errores Materiales

Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Ahora bien, a los efectos de poder establecer si en efecto la competencia para conocer del presente asunto se encuentra atribuida a la Administración Pública, este Máximo Tribunal estima necesario citar el acta de matrimonio cuya rectificación es requerida, la cual corre inserta al folio 6 del expediente judicial en copia certificada, en formato manuscrito, con el tenor siguiente:

“(…) El viernes tres de Junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, previa habilitación de todo el tiempo que fuera necesario para estas actuaciones, se constituyó el Dr. Clarencio Antonio Castañeda, Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la Secretaria, ciudadana Marina Medina L., en la sala de audiencias de este Tribunal con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio de los ciudadanos: José Ambrosio Marques Martins y María Libia Da Silva De Abreu.-El primero dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 25 años de edad, de nacionalidad portuguesa, soltero, comerciante (enmendaduras del original), hijo de Manuel Da Corte Martins y María de Jesús Marques (quienes viven) natural de Rivera-Brava Portugal, donde nació el día 7 de Diciembre de 1957, domiciliado en la avenida Bermúdez, Edificio La Alcabala, piso N° 01, apartamento N° 02, Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° E-(enmendadura del original) 81.174.110 (…)”.

Así pues, se observa que el acta de matrimonio anteriormente transcripta presenta enmendaduras en la escritura y letras siguientes: “…soltero, comer… y E-…”; en tal sentido, siendo que -en este caso en concreto- no está controvertida la nacionalidad ni identidad del cónyuge de la referida ciudadana (José Ambrosio Marques Martins cédula de identidad Nro. E-81.174.110), es evidente para esta Máxima Instancia que la pretensión versa sobre un error material (letras) que no afecta el fondo o contenido del aludido documento y por lo tanto corresponde su rectificación por vía administrativa.

Determinado lo anterior, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 3 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional.

Para Acceso a la justicia, sin duda,el fallo examinado es acertado, toda vez que eran errores de poca gravedad, y por ende la rectificación correspondía ser resuelta en sede administrativa.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/311757-00060-15421-2021-2021-0007.HTML

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