Es ilegal ejecutar un bien que no corresponde al ejecutado

ARCHIVO FISCAL

Sala: Sala de Casación Social 

Tipo de procedimiento: Avocamiento

Materia: Laboral

N° de Expediente: AA60-S-2023-000203 

Nº Sentencia: 37

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 19 de marzo de 2024

Caso: Solicitud de avocamiento presentada en fecha 22 de mayo de 2023, por el ciudadano abogado Gonzalo José Celta Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.

Decisión: 

PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2013, inclusive, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, en el cual se decretó la ejecución forzosa del monto restante, y decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, con exclusión de la sentencia de esta Sala N° 1290, de fecha 8 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-1338. 

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, y cumplido el procedimiento previo para la citación de los herederos, SE PROCEDA A LA APERTURA DE UNA INCIDENCIA DE EJECUCIÓN, en conformidad con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se determine en definitiva, si el bien objeto de ejecución es propiedad o no del demandado contra quien pretende obre la ejecutoria, y decidida dicha incidencia se continúe con la tramitación de la causa en los términos que corresponda”.

Extracto:

“…declaró sin efecto la venta efectuada entre la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V. y la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., sin pronunciarse sobre la validez del registro o protocolización del documento, lo que determina, que el titular del bien, pese a la venta registrada, sería la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., y ordena que se continúe con la ejecución forzosa, cuando el demandado en el juicio principal laboral, es la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A.

           Por otra parte no menos importante, es de señalar, que el acta de remate y el oficio dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, no fueron recibidos, ni asentados en dicha oficina pública, entonces es de entender, que quedó el bien objeto de ejecución en propiedad del vendedor la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., más no en propiedad de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A., que es la demandada y condenada en el juicio principal.

            Entonces cabría preguntarse, cómo se accedió a la ejecución de un bien que no corresponde al ejecutado en juicio, esto es claramente contrario a derecho y constituye una flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad, garantías constitucionales palmariamente desconocidas y violadas por la Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, abogada Ybis Yilitza Rojas Prieto, lo que obliga a esta Sala a remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Así se declara.-

          Siendo el caso, que existe documentación que sustenta la propiedad del bien objeto de ejecución, los cuales se encuentran debidamente protocolizados o registrados, por lo cual y en consecuencia, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, principio cardinal en materia laboral, se hace necesario en este caso, que se determine a ciencia cierta, si el bien objeto de ejecución, por la diferencia en falta de pago en la ejecución ya iniciada, es propiedad o no del demandado, la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A., contra la cual se presente se ejecute la sentencia, pues de lo contrario, se estaría en un claro abuso de autoridad por parte del Órgano jurisdiccional, si se permite que éste ejecute una sentencia en contra de quien no fue condenado y se ataque un bien de un tercero que no fue parte de la relación procesal, olvidándose que la ejecutoria del fallo solo procede contra bienes del demandado, como lo preceptúa el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, cumpliéndose en consecuencia, con los supuestos de procedencia del avocamiento, que se corresponden con la transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia. Así se decide.-

            Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-

            Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2013, inclusive, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, en el cual se decretó la ejecución forzosa del monto restante, y se decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, con exclusión de la sentencia de esta Sala N° 1290, de fecha 8 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-1338.

             Por último se observa, que en fecha 15 de diciembre de 2023, la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.658, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, mediante diligencia consignó copia certificada de acta de defunción del demandante, a los fines de que sean practicadas las notificaciones de ley de los herederos conocidos y desconocidos del demandante.

             Al respecto se ordena, que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia, éste debe darle cumplimiento al trámite previsto en los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se cumpla con la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante, como fue solicitado, y se continúe con la sustanciación de la causa en fase de ejecución y darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

             En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, se REPONE la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, y cumplido el procedimiento previo para la citación de los herederos, SE PROCEDA A LA APERTURA DE UNA INCIDENCIA DE EJECUCIÓNen conformidad con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se determine en definitiva, si el bien objeto de ejecución es propiedad o no del demandado contra quien pretende obre la ejecutoria, con la intervención de todos los interesados y del solicitante de este avocamiento, como tercero interviniente en la causa principal, y decidida dicha incidencia se continúe con la tramitación de la causa en los términos que corresponda.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso se trata de un juicio de cobro de prestaciones sociales, en el que durante la fase de ejecución de sentencia definitiva, se solicita avocamiento a la Sala por irregularidades procesales. Al respecto, el solicitante del avocamiento señala que el embargo ejecutivo decretado por el juez de instancia no fue sobre bienes de la demandada, sino que dichos bienes eran de su propiedad. 

La Sala, aunque acierta en cuanto a la protección del derecho de propiedad, toda vez que se anulan actuaciones que en el caso concreto violaban ese derecho humano, así como el debido proceso y el derecho a la defensa por parte del propietario de los bienes, pues afirma que no puede ejecutarse un bien sin previamente esclarecer que el mismo sea propiedad del demandado, ordenando así la apertura de una incidencia para garantizar el debido proceso de todos los interesados; la verdad es que la sentencia dista mucho de ofrecer justicia.

Así, no obstante que la Sala se avocó y decidió corregir irregularidades procesales de actuaciones en fase de ejecución, las mismas databan del año 2013. Este abismal retraso judicial no solamente transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que se tradujo en una gran injusticia para el trabajador, que no llegó a recibir en vida el pago completo de sus prestaciones sociales, pues falleció en diciembre de 2023, y aún deberán cumplirse más trámites procesales para la ejecución integral de la sentencia que le resultó favorable.

Esta injusticia es producto de un desorden procesal e irregularidades que no solo afectaron al trabajador demandante, sino también a un tercero, que a pesar de haber formulado oposición, alegando ser el propietario del bien objeto de ejecución, sus defensas no fueron oportuna ni debidamente oídas ni sustanciadas, causando indefensión y una grave violación al derecho humano al debido proceso.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/333160-037-19324-2024-23-203.HTML 

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