Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral con medida cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2022-000015
Nº Sentencia: 0062
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 27 de junio de 2022
Caso: Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), a través de escrito presentado el 22 de marzo de 2022, introdujo ante esta Sala Electoral, acción de “… Amparo Constitucional [conjuntamente con solicitud de] Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos (…) en contra de las (sic) convocatoria a una Asamblea Eleccionaria del Comité Paralímpico Venezolano y el Cronograma Electoral (…) mediante la cual pretenden realizar un acto a efectuar, el 31 de marzo de 2022…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala)
Decisión: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), a través del abogado TULIO SÁNCHEZ GÓNZALEZ, antes identificado, “… en contra de las (sic) convocatoria a una Asamblea Eleccionaria del Comité Paralímpico Venezolano y el Cronograma Electoral (…) mediante la cual pretenden realizar un acto a efectuar, el 31 de marzo de 2022…”
Extracto: “…cabe señalar que esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada, que la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial útil para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria.
En la presente solicitud de amparo, se observa que la pretensión principal del accionante, consiste en la nulidad de la convocatoria a la Asamblea General Eleccionaria fijada en el Cronograma Electoral, que igualmente está siendo impugnado en el Comité Paralímpico Venezolano COPAVEN, para que no se arribe a la elección de las autoridades del referido órgano de representación colectiva, cuyos comicios se celebrarían el 31 de marzo de 2022, lo que se afirma reiteradamente a lo largo del escrito libelar, como sigue a continuación: “SEGUNDO: por las razones de hecho y de derecho aquí motivadas solicito con el debido respeto [se] acuerde la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos jurídicos de las (sic) convocatorias (sic) señaladas en este escrito y la nulidad de las mismas…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y resaltado de la Sala).
Ahora bien, este órgano jurisdiccional reitera, que dada la naturaleza restablecedora del amparo, con el ejercicio de la presente acción, no pueden pretenderse efectos anulatorios, de allí que no resulte ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad del acto de convocatoria a la Asamblea General Eleccionaria, tal como lo expresó la parte accionante en su petitorio en el párrafo antes señalado, cuando al referirse tanto a la Convocatoria como al Cronograma, del proceso comicial, pidió la “…nulidad de las mismas …”, pues, como es sabido, en materia electoral el medio adecuado a los fines de ventilar pretensiones de carácter anulatorio lo constituye el recurso contencioso electoral, cauce judicial éste que puede ser ejercido conforme a las disposiciones legales que lo regulan y la jurisprudencia desarrollada por este Máximo Tribunal.
Preciso es recordar que, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo procesal, para la anulación, mientras que la acción de amparo, desde su gestación ha constituido el medio y procedimiento para la restitución de derechos fundamentales en el plano electoral.
En este sentido -se insiste- la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial.
Por otro lado, de los elementos aportados por el accionante el mismo día de la interposición del medio procesal, este órgano judicial observa que, consta copia simple del Cronograma Electoral conforme al cual, la Asamblea Eleccionaria del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), estaba fijada para el 31 de marzo de 2022, en cuyo punto número 13 textualmente se señala: “Votación, escrutinios y Proclamación (Horario de 9:00am a 3:00pm)”. (Riela al folio 111 del expediente).
Adicionalmente, se observa del documento contentivo del Acta de Asamblea General Eleccionaria del Comité paralímpico Venezolano (COPAVEN) período 2022-2026, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 49, Folio 339, Tomo 9 de fecha 24 de mayo de 2022, una presunción de haberse llevado a cabo el 31 de marzo de 2022, la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor del Comité Paralímpico Venezolano (COPAVEN), cuya convocatoria es objeto de impugnación.
Inserción, que a la luz del Principio de Publicidad Registral, cuyo fin último es la exteriorización del acto para hacerlo oponible frente a terceros; tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías, al decir: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos”. Y, siendo que la referida norma continúa así: “La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”; es por lo que, este órgano de justicia ratifica la presunción de la ocurrencia del evento electoral de escogencia de las autoridades de COPAVEN, el día 31 de marzo de 2022.
Y, ante la indicada presunción de haberse efectuado, en fecha 31 de marzo de 2022 el proceso eleccionario cuya convocatoria fue objeto de impugnación, lógicamente, para el presente momento (junio 2022), la situación jurídica denunciada como infringida se habría tornado en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su realización, mediante este especial procedimiento.
Así, esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable. (Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005 y N° 9 del 25/01/2006).
En vista de lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
Finalmente, este Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SE declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada contra el proceso para la escogencia de las autoridades del Comité Paralímpico Venezolano, en virtud de lo dispuesto en la legislación en materia de amparo según la cual el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, tal como ocurrió en el caso resuelto por el juez electoral en el que las elecciones se llevaron a cabo el pasado 31 de marzo de 2022.
Para ello, la Sala invocó el principio de publicidad registral, cuyo fin “último es la exteriorización del acto para hacerlo oponible frente a terceros”, de acuerdo lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos”. Y, en razón de este principio el juez tomó como cierta la ocurrencia del evento electoral de escogencia de las autoridades del mencionado comité, celebrado el día 31 de marzo de 2022.
Por lo que, al haberse realizado el proceso electoral en la mencionada fecha, cuya convocatoria fue objeto de impugnación,según la Sala “para el presente momento (junio 2022), la situación jurídica denunciada como infringida se habría tornado en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su realización, mediante este especial procedimiento”.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/317663-62-27622-2022-2022-000015.HTML