Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Civil
N° de Expediente: AA60-S-2023-000014
Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona
Fecha: 2 de mayo de 2024
Caso: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, incoado por la ciudadana VERÓNICA GUADALUPE BADENAS APARICIO, contra la ciudadana VIVIANA KAROLINA GARCÍA JAZPE y otros tres niños y adolescentes, hijos del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (fallecido), con quien la demandante alega haber mantenido una unión estable de hecho.
Decisión: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido en casación. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA GUADALUPE BADENAS APARICIO, contra la ciudadana VIVIANA KAROLINA GARCÍA JAZPE, las adolescentes U.A.G.G. y U.V.G.G y el niño U.A.G.B. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconociendo la unión estable de hecho desde el 21 de enero de 2015 hasta el 5 de noviembre de 2021.
Extracto:
“Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
«Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(Omissis)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
(Omissis)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Destacados de esta Sala).»
De acuerdo, con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, lo que distingue la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Igualmente, señala la existencia de los concubinatos putativos, en los cuales existe la buena de fe, pues se desconoce el estado civil casado del otro concubino.
La referida sentencia también precisó que:
«(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.
Ahora bien, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el 21 de enero del año 2015, al respecto, se evidenció, con la declaración de los testigos Luis Manuel Chávez, Johanna Zaraid Gámez, Elvis Alexis Martínez, Inés Zoraida Pérez Escalona de Ostos y Ricardo de Jesús Linares Natera, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de juicio de la presente causa, que desde el año 2013, se les conoce como pareja, que posteriormente iniciaron una unión estable en la cual compartían la misma vivienda y durante esa relación procrearon a un niño; en consecuencia se verifica los elementos supra mencionados de una unión estable de hecho, lo cual concuerdan con lo expuesto por la actora.
No obstante, la Sala igualmente observó de los medios probatorios, que los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†), contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1987 y dicho vínculo matrimonial fue disuelto el 3 de diciembre de 2019, a través de un divorcio por desafecto, solicitado y fundamentado por el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), en el cual se señaló la ruptura prolongada de la vida en común desde el 30 de abril de 1993, con lo cual se evidencia que tenían más de veintidós (22) años que no convivían como cónyuges.
En tal sentido, la Sala constata el inicio de dicha relación de hecho en una fecha que no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casado del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), lo cual es un impedimento, siendo que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no.
Igualmente, se considera pertinente señalar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia antes mencionada N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), en torno al principio de primacía de la realidad, la cual señaló:
«(…) el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. Ello así, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte de los diferentes juicios sometidos a su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.
En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, este ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada. (Destacado de esta Sala).»
En tal sentido, del examen de los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente controversia, se observa que desconocía el estado civil de casado del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), al respecto, se constata que la comunidad lo conocía como soltero, como se evidencia en las declaraciones de los testigos, en la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de su domicilio y en el acta de defunción, emitida por el Registro Civil, en los cuales se indicó que el De cujus era de estado civil soltero.
De igual manera, esta Sala de Casación Social, constata que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), tuvo dos hijas actualmente adolescentes con la ciudadana Harelis del Valle Graterol Rangel, con lo cual se demuestra la prolongada separación con la ciudadana Irma Estilita Jazpe y que se comportaba como una persona soltera.
De conformidad con lo antes mencionado, le corresponde a esta Sala determinar la buena fe de la parte actora, a los fines de evidenciar si desconocía o no el estado civil “casado” del De cujus Ubaldo Antonio García Rondón (†) con la ciudadana Irma Estilita Jazpe, siendo que de los medios probatorios, tales como el documento de acta de defunción y los testimoniales (prueba idónea para la comprobación de los hechos), se aprecia en forma incuestionable que se presentaba como una persona “soltera”, por lo que, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, permiten determinar que efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho. Por otra parte, no se aprecia la existencia de pruebas de los co-demandados que demuestren la mala fe de la demandante y que ésta sabía que el De cujus era casado, por lo que no queda desvirtuada la buena fe de la accionante para que opere la figura del concubinato putativo. Así se declara.
Luego de valorar los medios de prueba ofrecidos, tales como la sentencia de divorcio del De cujus, el acta de defunción emitida por el Registro Civil, las constancias de residencia y los testigos, aunado a que las codemandadas no logran desvirtuar los argumentos de la parte actora, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y considerando el principio de primacía de la realidad, se establece que entre los ciudadanos Verónica Guadalupe Badenas Aparicio y Ubaldo Antonio García Rondón (†), sí existió una unión concubinaria putativa desde el 21 de enero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2020, fecha de ejecución del divorcio entre los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†) y una unión concubinaria ordinaria desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), por cuanto ha quedado demostrada su relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante la sociedad como marido y mujer de manera ininterrumpida, tal y como fue señalado.
Al hilo de lo anterior, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria quedó establecida inició el 21 de enero de 2015 y culminó el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la petición de reconocimiento de unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social ratifica el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, y que ha sostenido la Sala de Casación Social en otras decisiones, en el sentido de interpretar ampliamente el concepto de uniones estables de hecho y admitir la figura del concubinato putativo, el cual se configura cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, norma que consagraba la presunción de comunidad de bienes entre concubinos, el hecho que el hombre o la mujer fuera casado excluía la aplicabilidad de lo supuesto en esa norma, por considerarse que una unión estable de hecho, solamente podía tener efectos jurídicos si era monogámica y entre quienes no tuvieran impedimento para contraer matrimonio, pudiendo tenerse socialmente como una unión legítima, faltándole solo las formalidades relativas a la celebración del matrimonio civil. Ese concepto jurídico se ha ampliado luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.
Un elemento determinante para la calificación del concubinato putativo es la buena fe de uno de los concubinos, determinada por el desconocimiento del hecho que la persona con quien ha establecido una unión de hecho, se encontraba casada al momento de iniciar la vida en común. De conocer la existencia del matrimonio estaríamos en caso de adulterio consentido y mal podría legitimarse una situación de hecho contraria a la protección que el ordenamiento jurídico, en el artículo 77 de la Constitución y otras normas especiales, brinda al matrimonio y a las uniones de hecho con apariencia matrimonial.
En el caso concreto analizado por la Sala, el hombre, fallecido para el momento de la interposición de la demanda, había iniciado una convivencia de hecho con la demandante en el año 2015, a pesar de haber estado casado para esa fecha. Sin embargo, aprecia la Sala del acervo probatorio, que se había separado de su cónyuge con anterioridad y se comportaba como soltero, aun cuando no fue sino hasta el año 2020 cuando se divorció.
Es por ello que la Sala, en su decisión, distingue entre la unión concubinaria putativa, que declara existió efectivamente desde enero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2020, fecha de ejecución de la sentencia de divorcio; y el tiempo de concubinato ordinario, a partir del divorcio hasta el fallecimiento del señor. Hecha esa aclaratoria, reconoce y declara la existencia del concubinato desde su inicio en 2015.
La sentencia contiene otra mención de interés, cual es la relativa a que para ser susceptible de calificarse como concubinato, debe tratarse de una unión entre personas de sexo opuesto, señalando que de no ser así, dejaría de tener similitud con la institución matrimonial.
Efectivamente, el artículo 77 de la Constitución, al extender la protección del matrimonio a las uniones estables de hecho, dispone expresamente, al igual que para la institución matrimonial, que se trate de uniones entre un hombre y una mujer.
Ese aspecto se menciona incidentalmente al citar una decisión anterior de 2018, a pesar de lo cual resulta relevante teniendo en cuenta las modificaciones que se han introducido en el derecho comparado, los cambios sociales y los planteamientos de quienes abogan por el reconocimiento de un derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, como parte del derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/334140-132-2524-2024-23-014.HTML