Sala: Social
Tipo de procedimiento: Avocamiento.
Materia: Civil
N° EXPEDIENTE: 21-064
Nº Sent: 0075
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 03 de agosto de 2021
Caso o partes: Claudia Susana Cisneros Fontanals, en su condición de heredera legítima, forzosa y testamentaria del ciudadano (†) Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo.
Decisión: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO. (…) y por cuanto esta Sala de Casación Social declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias, se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas causas judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Extracto:
“En fecha 12 de mayo de 2021, la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS alegó la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, por cuanto a su decir el instrumento legal del cual sostienen los anteriores ciudadanos el carácter de hijos adoptivos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (sentencias de adopción dictadas por Tribunales de la República de Colombia y Rumanía), no tienen ningún efecto en Venezuela, porque no fueron sometidas al procedimiento de exequátur.
(…)
De la revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento constata esta Sala que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia han sido pasadas por procedimiento de exequátur; institución que en los términos antes señalados es de obligatoria tramitación al erigirse en el mecanismo procesal por medio del cual los Estados controlan que las sentencias extranjeras no vulneren su ordenamiento jurídico nacional y especialmente el núcleo de aquellas materias que constituyen principios fundamentales (orden público).
La ausencia de exequátur en este asunto no sólo ha impedido que los solicitantes del avocamiento demuestren los vicios de orden público que, según alegan, hacen que las sentencias extranjeras sean de imposible convalidación en el fuero judicial venezolano, sino que más grave aún han impedido a los órganos jurisdiccionales competentes nacionales confrontar las sentencias extranjeras dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía con el ordenamiento nacional y verificar si las mismas cumplen con el principio de reciprocidad y si son tolerables con nuestro sistema básico de valores y principios fundamentales.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que las sentencias que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia obligatoriamente deben ser sometidas a exequátur, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.
COMENTARIO DE ACCESO A LA JUSTICIA:
Seis (6) ciudadanos reclaman ser herederos forzosos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, en condición de hijos adoptivos con base a cinco (5) sentencias judiciales dictadas por tribunales extranjeros, alegan que en los casos de adopciones internacionales, no hace falta el procedimiento de exequátur para que la adopción tenga eficacia en Venezuela, porque Venezuela es signataria de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, la cual a su decir les otorga pleno derecho a la adopción decretada por el Estado de origen, sin la necesidad del exequátur.
Mediante un avocamiento que se justifica según los solicitantes por estar en juego los intereses de los verdaderos herederos del empresario Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, y también por la importancia del patrimonio hereditario, los intereses del Estado, tanto por su condición de accionista de una de las empresas más importantes de la Sucesión (Petrodelta, C.A.), como por los intereses del fisco nacional.
La Sala Social considera que el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción es obligatorio -a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil-, por cuanto se erigir en el mecanismo procesal por medio del cual los Estados controlan que las sentencias extranjeras no vulneren su ordenamiento jurídico nacional y especialmente el núcleo de aquellas materias que constituyen principios fundamentales (orden público).
La Sala deja constancia de que no se consignó documentación válida, según lo expuesto, que pruebe las referidas adopciones y en consecuencia declaró la falta de cualidad y expresa que se debió tramitar, el exequátur por ser sentencias otorgadas en el extranjero y la obtención del auto expreso que dejara constancia de ese trámite por el juez nacional.
La ausencia de exequátur impide analizar si existieron vicios de orden público en el acto cuya validación se solicita, y que los órganos jurisdiccionales nacionales confronten las sentencias extranjeras con el ordenamiento nacional y verifiquen si las mismas cumplen con el principio de reciprocidad y si son tolerables con nuestro sistema básico de valores y principios fundamentales.
Dichas sentencias de adopción sin el exequátur, no tendrán en consecuencia, ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así lo declara la Sala Social del TSJ en su decisión.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312814-075-3821-2021-21-064.HTML