Exigencia de residencia legal para la inscripción o actualización de datos en el RE de los venezolanos en el exterior

REGISTRO ELECTORAL

Sala: Electoral

Tipo de recurso:  Recurso contencioso electoral

Materia:  Derecho electoral

N° de Expediente: 2011-000084

N° de Sentencia: 00050

Ponente:  Juan José Núñez Calderón 

Fecha: 28 de marzo de 2012

Caso:  ARMANDO AZPÚRUA, ELIO BERMÚDEZ, MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO y JORGE CASTILLO, integrantes de la Asociación Civil Defensoría de los Venezolanos en el Exterior, A. C. (DEVENEX), alegando actuar en nombre “del interés colectivo de [su] asociación civil, y el interés general constitucional…” (corchetes de la Sala), interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, “…en contra de la Circular S/N y sin fecha emanada de la rectora principal Sandra Oblitas Ruzza, quien la suscribe en su condición de Presidenta de (…) la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reitera a las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditadas en el exterior, las normas para la inscripción y actualización de datos en el Registro Electoral de los venezolanos residenciados en el extranjero.

Decisión: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ARMANDO AZPÚRUA, ELIO BERMÚDEZ, MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO y JORGE CASTILLO, integrantes de la Asociación Civil Defensoría de los Venezolanos en el Exterior, A. C. (DEVENEX), alegando actuar en nombre “del interés colectivo de [su] asociación civil, y el interés general constitucional” (corchetes de la Sala), asistidos por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, “…en contra de la Circular S/N y sin fecha emanada de la rectora principal Sandra Oblitas Ruzza, quien la suscribe en su condición de Presidenta de (…) la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reitera a las Misiones Diplomáticas y Consultares de la República Bolivariana de Venezuela acreditadas en el exterior, las normas para la inscripción y actualización de datos en el Registro Electoral de los venezolanos residenciados en el extranjero.

Extracto: Corresponde a la Sala decidir el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La parte recurrente impugna una circular, sin fecha, suscrita por la ciudadana Sandra Oblitas Ruzza, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se imparten instrucciones a las misiones diplomáticas y consulares de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior, relacionadas con el proceso de inscripción y actualización de datos en el Registro Electoral, para los venezolanos residenciados en el extranjero.

En ese sentido, se evidencia al folio uno (1) del expediente administrativo, copia certificada de la referida circular, cuyo contenido es el siguiente:

CIRCULAR

A todas la (sic) Misiones Diplomáticas y Consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditadas en el exterior.

El Consejo Nacional Electoral, como Órgano Rector del Poder Electoral, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral (Título III, Capítulo V), y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como del artículo 13 de su Reglamento N° 1, reitera a todas las misiones diplomáticas y consulados de la República Bolivariana de Venezuela acreditadas en el exterior, lo siguiente:

1. El Registro Electoral es continuo.  

2. Se podrán realizar Jornadas Especiales de inscripción y actualización en las sedes diplomáticas y consulares.  

3. Las electoras y electores venezolanos que posean Cédula de Identidad venezolana laminada, vigente o vencida, y que demuestren que se encuentran legalmente residenciados en el extranjero, a través del documento que exija el país de residencia, podrán inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Electoral, a través de la representación diplomática o consular del país donde residan.  

4. La Oficina Nacional de Registro Electoral del CNE es la instancia encargada de canalizar la información que las representaciones diplomáticas requieran sobre la instalación, operación y solicitud de soporte técnico para los Centros de Inscripción y Actualización del Registro Electoral (CIARE) en el exterior.

Sandra Oblitas Ruzza

Presidenta

Comisión de Registro Civil y Electoral

Respecto al contenido de dicha circular, los recurrentes han alegado una serie de vicios por lo que la Sala procederá de seguidas a analizar tales denuncias, aunque no necesariamente siguiendo el orden en que las mismas fueron expuestas, en aras de la coherencia y mayor comprensión de las consideraciones que serán desarrolladas.

1.- Incompetencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral para dictar la circular impugnada:

En primer lugar, sostienen los recurrentes que del contenido de la circular impugnada se desprende que la Comisión de Registro Civil y Electoral establece requisitos exigibles a los venezolanos que residen en el exterior, a fin de proceder a la inscripción o actualización de datos del Registro Electoral, con lo que “…se atribuye competencias de Reglamentación e Interpretación que la Ley del Poder Electoral no le atribuye…”, por cuanto la competencia para dictar reglamentos electorales ha sido “…reservada exclusivamente al Directorio en pleno del CNE…” y no a la referida Comisión como órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral.

 Ello así, a fin de resolver tal denuncia es necesario precisar previamente cuál es el órgano del Poder Electoral al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido la potestad reglamentaria, considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la “Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Para ello observa la Sala que el artículo 292 del Texto Fundamental establece lo siguiente:

Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 293 de la Carta Magna hace referencia a la potestad reglamentaria del Poder Electoral en los siguientes términos:

Artículo 293: El Poder Electoral tiene por funciones:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

Por otra parte, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral ratifica que el Consejo Nacional Electoral “…es el órgano rector del Poder Electoral…”, y prevé entre sus atribuciones “…normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral”.

Finalmente, el numeral 29 del artículo 33 de la mencionada Ley le atribuye expresamente al Consejo Nacional Electoral la competencia para ejercer la potestad reglamentaria, al prever entre sus atribuciones “[r]eglamentar las leyes electorales y de referendos.” (Corchetes de la Sala).

Por tanto, del contenido de las disposiciones constitucionales y legales referidas se evidencia claramente que el Consejo Nacional Electoral es el único órgano facultado para ejercer la potestad reglamentaria atribuida al Poder Electoral por el numeral 1 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Electoral analizar el contenido de la circular impugnada a fin de determinar si, tal y como señalan los recurrentes, mediante dicho acto la Comisión de Registro Civil y Electoral realmente “…se atribuye competencias de Reglamentación e Interpretación que la Ley del Poder Electoral no le atribuye…” o si, por el contrario, se limita a indicar el cumplimiento de normas legales y reglamentarias preestablecidas, relacionadas con la inscripción y actualización de datos del Registro Electoral de venezolanos residenciados en el exterior.

A tal efecto, se evidencia del encabezado de la circular impugnada que mediante dicho acto la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral “…reitera a todas las misiones diplomáticas y consulados de la República Bolivariana de Venezuela acreditadas en el exterior…”, una serie de pautas relacionadas con el proceso de inscripción y actualización de datos en el Registro Electoral para aquellos venezolanos residenciados en el extranjero.

Así, se tiene que en el numeral 1 de la circular se señala que “el Registro Electoral es continuo”, con lo que no se hace otra cosa que instruir a todas las misiones diplomáticas y consulados la aplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el que se establece que el Registro Electoral “[n]o es susceptible de interrupción por la realización de un proceso electoral. Todas las personas pueden inscribirse o actualizar sus datos en cualquier momento…” (corchetes de la Sala).

El numeral 2 de la circular impugnada prevé que “se podrán realizar Jornadas Especiales de inscripción y actualización en las sedes diplomáticas y consulares”, con lo que se reitera el cumplimiento del artículo 7 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en Materia de Convocatoria, Registro Electoral, Postulaciones, Constitución de Grupos de Electores y Electoras y Procedimiento de Escogencia de Posición en el Instrumento Electoral, según el cual “[l]a Comisión de Registro Civil y Electoral podrá realizar jornadas especiales de inscripción y actualización de los datos del Registro Electoral.” (Corchetes de la Sala).

Por su parte, el numeral 3 de la aludida circular señala que “[l]as electoras y electores venezolanos que posean Cédula de Identidad venezolana laminada, vigente o vencida, y que demuestren que se encuentran legalmente residenciados en el extranjero, a través del documento que exija el país de residencia podrán inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Electoral, a través de la representación diplomática o consular del país donde residan.” (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, debe señalarse que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece expresamente que “[s]ólo podrán Sufragar en el exterior los electores y las electoras que posean residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera de Venezuela…” (corchetes de la Sala), por lo que se constata que la “residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad” no constituyen nociones incorporadas al ordenamiento jurídico en virtud de la circular impugnada, pues ha sido el legislador quien ha valorado la necesidad de exigir dicho requisito a fin de que un venezolano pueda ejercer su derecho al sufragio en el exterior.

Asimismo, aun cuando el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales solo hace mención expresa a la posibilidad de sufragar, una interpretación lógica y coherente del contenido de dicha norma conllevará a concluir que la “residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad” también serán requisitos que deberán cumplir los venezolanos para proceder a la inscripción o actualización de datos en el Registro Electoral en el exterior, por cuanto carecería de sentido permitir la inscripción o actualización de datos a quienes no reúnan los requisitos para ejercer su derecho al sufragio.

En efecto, la inscripción o actualización de datos en el Registro Electoral son presupuestos necesarios para el efectivo ejercicio del derecho al sufragio activo, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales al señalar que “[t]odos los venezolanos y todas las venezolanas debidamente inscritos e inscritas en el Registro Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio…” (corchetes de la Sala). De allí que los requisitos exigibles a un venezolano para poder ejercer su derecho al sufragio en el exterior deben ser necesariamente los mismos requisitos exigibles para su inscripción o actualización del Registro Electoral en el extranjero, por lo que en este sentido, no añade nada nuevo la circular impugnada.

Ahora bien, el numeral 3 de la referida circular precisa además que los venezolanos residentes en el exterior, que pretendan inscribirse o actualizar sus datos del Registro Electoral, deberán demostrar la legalidad de la permanencia en el país donde se encuentre, siendo el “documento que exija el país de residencia” el instrumento idóneo para tal fin, con lo que tampoco se complementa el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto se reitera que la “residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad” de un venezolano en el exterior constituye un requisito esencial contemplado por el legislador para poder ejercer el derecho al sufragio en territorio extranjero, y la legalidad de dicho estatus migratorio únicamente la pueden certificar los órganos competentes del país donde resida, en aplicación de su ordenamiento jurídico interno en materia migratoria.

De allí que, aún no habiendo sido dictada la circular impugnada, la aplicación del artículo 124 antes referido conducirá necesariamente a requerir el  “documento que exija el país de residencia” a fin de constatar la legalidad de permanencia de un venezolano en el exterior (“residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad”), y de esta manera dar cumplimiento al precepto contenido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a objeto de ejercer el derecho al sufragio.

 Finalmente, el numeral 4 de la circular impugnada prevé que “[l]a Oficina Nacional de Registro Electoral del CNE es la instancia encargada de canalizar la información que las representaciones diplomáticas requieran sobre la instalación, operación y solicitud de soporte técnico para los Centros de Inscripción y Actualización del Registro Electoral…” (corchetes de la Sala) con lo que se ratifica el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según los cuales la Oficina Nacional de Registro Electoral es el órgano encargado de “[p]lanificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del Registro Electoral”, así como de “[a]ctualizar, conservar y mantener el Registro Electoral de conformidad con lo establecido en la Ley” (corchetes de la Sala).

Ello así, una vez analizado el contenido de la circular impugnada, la Sala observa que la misma no constituye un acto de creación de normas jurídicas de rango reglamentario, como erróneamente sostienen los recurrentes, sino que se trata de un acto interno mediante el cual se reitera el cumplimiento de normas jurídicas y el sentido que debe dársele al ser aplicadas.

En efecto, la circular impugnada constituye un acto interno mediante el cual la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral gira instrucciones, en sencillos términos, referidas a la aplicación de normas preestablecidas, a todas las misiones diplomáticas y consulados (Agentes de Inscripción y Actualización del Registro Electoral), en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, según el cual la Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano competente para “[p]lanificar, coordinar, supervisar y controlar el Registro Civil y Electoral…” (corchetes de la Sala), y en el numeral 4 del artículo 60 de dicha Ley, que prevé que a la Presidenta o Presidente de dicha Comisión le corresponde “[g]irar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral” (corchetes de la Sala). Los artículos 59 y 60, antes referidos, se encuentran insertos, precisamente, en el Título III, Capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Electoral, aludido como fundamento legal en el encabezado de la circular impugnada.

Por tanto, considerando que cada uno de los aspectos cuyo cumplimiento se reitera se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Procesos Electorales así como en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en Materia de Convocatoria, Registro Electoral, Postulaciones, Constitución de Grupos de Electores y Electoras y Procedimiento de Escogencia de Posición en el Instrumento Electoral, carece de fundamento el alegato esgrimido por la parte recurrente referido a la incompetencia de la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral para dictar la circular impugnada. Así se declara.

2.- Falso Supuesto

Los recurrentes sostienen que “[l]a circular impugnada (…) incurre en un Falso Supuesto, la posibilidad que nuestra estructura jurídica permita la existencia de dos clases de venezolanos, a saber: (…) Los venezolanos que residen en el territorio nacional; a los que para Inscribirse, Modificar o Actualizar sus datos en el Registro Electoral, solo se les pide la cédula de identidad y una manifestación de residencia que parte del supuesto de la buena fe (…) y (…) Los venezolanos que residen en el exterior; a los que no solo se les pide la cédula de identidad, sino otros documentos como pasaporte vigente, carta de residencia e incluso el insólito requisito que un tercer país determine la legalidad de permanencia.” (Corchetes de la Sala)

Asimismo, consideran los recurrentes que la circular incurre en el vicio de falso supuesto de derecho “…al invocar normas legales que no autorizan a la Comisión de Registro Civil y Electoral a reglamentar e interpretar las Leyes Electorales, que es competencia del Consejo Nacional Electoral…”. 

En tal sentido, esta Sala Electoral mediante Sentencia N° 128 del 7 de agosto de 2006, entre otras, ha señalado respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ello así, observa la Sala que la circular impugnada, en su numeral 3, ratifica el cumplimiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo esta la norma que establece las condiciones que debe reunir un venezolano, tanto para poder ejercer su voto en el extranjero como para proceder a su inscripción o actualización de datos del Registro Electoral en el exterior, tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes.

Por tanto, se observa que ha sido el legislador y no la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral mediante la circular impugnada, quien ha previsto las condiciones antes referidas, partiendo de un hecho cierto, como es la existencia de venezolanos residenciados en el exterior, que son potenciales electores una vez cumplidos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. De allí que la circular no parte de un falso supuesto al no constituir un hecho controvertido la existencia de éstos venezolanos en el extranjero, a quienes les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Poder Electoral y el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en Materia de Convocatoria, Registro Electoral, Postulaciones, Constitución de Grupos de Electores y Electoras y Procedimiento de Escogencia de Posición en el Instrumento Electoral, cuyo cumplimiento reitera la circular impugnada.

En efecto, mediante la circular no se reglamenta la Ley Orgánica de Procesos Electorales, pues sólo se reitera el cumplimiento de la normativa electoral aplicable a fin de proceder a la inscripción y actualización de datos del Registro Electoral de venezolanos residenciados en el exterior. En tal caso ha sido el legislador, valorando la diversa situación de hecho en que se encuentran los venezolanos en el extranjero (no están residenciados en territorio venezolano), quien ha previsto la exigencia de la residencia legal o cualquier otro régimen que denote legalidad, a fin de proceder a la referida inscripción o actualización de datos y, de esta manera, poder ejercer su derecho al sufragio en el extranjero.

Asimismo, se observa que el fundamento jurídico de dicha circular radica en “…las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral (Título III, Capítulo V), y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como del artículo 13 de su Reglamento N° 1…”, por lo que debe ratificarse que los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (insertos en el Capítulo V del Título III aludido en el encabezado de la circular impugnada), facultan a la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral a girar instrucciones en materia de planificación, coordinación, supervisión y control del Registro Electoral a cualquier persona en el ejercicio de una función electoral, entre quienes se encuentran las embajadas y representaciones consulares, en su carácter de Agentes de Inscripción y Actualización del Registro Electoral, ante quienes los venezolanos residentes en el extranjero podrán realizar los trámites de inscripción y actualización, tal y como lo prevé el artículo 13 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en Materia de Convocatoria, Registro Electoral, Postulaciones, Constitución de Grupos de Electores y Electoras y Procedimiento de Escogencia de Posición en el Instrumento Electoral, también invocado expresamente en el encabezado de dicha circular. Por tanto debe desecharse el alegato referido al supuesto vicio de falso supuesto en el que se encontraría incurso el referido acto. Así se declara.

3.- Inmotivación

En criterio de la parte recurrente, la circular impugnada no señala “…los considerandos que determinan la voluntad de la administración electoral de reglamentar la Ley de Procesos Electorales e invocar genéricamente el artículo 124 de la mencionada Ley y ordenar a los consulados y embajadas parámetros de conducta para el registro de venezolanos en el exterior y requisitos adicionales no previstos en la Ley.”.

Al respecto se observa que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral señala en su escrito de informes que los recurrentes “…denuncian como vicios del acto impugnado una supuesta inmotivación y el falso supuesto de derecho, siendo el caso que la denuncia simultánea de ambos vicios resulta improcedente, ya que los mismos son excluyentes, toda vez que si se invoca que existe falso supuesto es porque a su vez se reconoce la motivación del acto.” 

Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido criterio reiterado considerar que, por la premisa de la que parten, la invocación conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto son vicios que se excluyen entre sí, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan al acto en concreto, mientras que el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

            No obstante, dicho criterio ha sido matizado por la jurisprudencia contencioso administrativa, precisando circunstancias concretas donde es posible alegar ambos vicios conjuntamente, tal y como se desprende de la sentencia N° 1113 del 29 de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que señaló lo siguiente:

En atención a lo indicado, resulta pertinente transcribir lo sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01.930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar, en la cual se estableció lo siguiente:

Las consideraciones expuestas (…) ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denomina vicio de ‘incongruencia en los motivos’ y, en consecuencia, de inmotivación, lo que ciertamente constituye, en realidad, una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida. Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, y habiendo sido ya resuelto lo concerniente al primero, pasa la Sala a efectuar el siguiente análisis”. Negrillas de este fallo).

Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente (…), la Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando dichas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación.

Acogiendo el criterio señalado en el caso bajo análisis, se observa que los recurrentes no han denunciado una motivación contradictoria o ininteligible de la circular impugnada, por el contrario, sostienen que dicho acto no señala “…los considerandos que determinan la voluntad de la administración electoral de reglamentar la Ley de Procesos Electorales…”, lo que equivale a invocar una ausencia absoluta en el texto de la referida circular respecto a las consideraciones en las que se fundamentó, siendo precisamente este el supuesto bajo el cual resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación. Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, aunado a que del contenido de la circular recurrida se desprende claramente su fundamentación, resulta forzoso para esta Sala Electoral desechar el alegato en relación con el vicio de inmotivación esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.    

4.- Fraude a la Ley

Señalan los recurrentes que en la circular impugnada se incurre en fraude a la Ley por cuanto su numeral 3 “…utiliza como norma de cobertura la potestad reglamentaria y de interpretación, la cual es competencia del Consejo Nacional Electoral como ente rector del Poder Electoral…”, vulnerando el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al “…exigir a los venezolanos que residen en el exterior requisitos diferentes a los que se exigen a los venezolanos que residen en el territorio nacional…”.

Al respecto, debe señalar nuevamente la Sala que mediante la circular impugnada la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral no reglamentó la Ley Orgánica de Procesos Electorales, pues sólo se limitó a ratificar el cumplimiento de disposiciones normativas contenidas en dicha Ley, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en Materia de Convocatoria, Registro Electoral, Postulaciones, Constitución de Grupos de Electores y Electoras y Procedimiento de Escogencia de Posición en el Instrumento Electoral.

Asimismo, se reitera que la exigencia de la residencia legal o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera de Venezuela tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y no en la circular impugnada, pues debe insistirse en que, aún cuando dicha norma únicamente hace mención al derecho a sufragar de aquellos venezolanos establecidos en el exterior que se encuentren bajo alguno de los regímenes migratorios antes señalados, tal precepto conlleva implícitamente a la exigencia del requisito de residencia legal u otro régimen que denote legalidad  para proceder también a la inscripción o actualización de datos del Registro Electoral en el exterior, pues es este un paso previo y esencial a fin de ejercer el voto en el exterior.

Por tanto, considerando que la circular impugnada lo que pretende precisamente es la aplicación de la Ley por parte de las misiones diplomáticas y consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditadas en el extranjero, informada en un lenguaje directo y de fácil comprensión, debe ser desechado el alegato de fraude a la Ley esgrimido por los recurrentes. Así se decide.

5. Violación del derecho a la igualdad.

Señala la parte recurrente que “[l]a circular de la rectora Sandra Oblitas, determina dos clases de venezolanos, para inscribirse, modificar o actualizar sus datos en el Registro Electoral, ya que se le exige a los venezolanos que residen en el exterior, documentos que no se le exigen a los residentes en el territorio nacional, otorgándose además a un tercer país determinar el derecho o no a ejercer el Derecho al Sufragio base fundamental de la Democracia y la soberanía nacional…” (corchetes de la Sala), siendo un “…deber de la República garantizar el ejercicio de los Derechos Humanos a estos venezolanos en igualdad de condiciones…”.

En tal sentido, es menester indicar nuevamente que la circular no constituye la fuente de los requisitos exigidos a los venezolanos residenciados en el extranjero a fin de proceder a la inscripción o actualización de datos en el Registro Electoral y, de esta manera, poder ejercer su derecho al sufragio en el país donde residan, pues tal exigencia deriva del contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ampliamente referido en el presente fallo en virtud del cual “[s]ólo podrán Sufragar en el exterior los electores y las electoras que posean residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera de Venezuela…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, debe señalarse que esta Sala en sentencia N° 4 del 25 de enero de 2001, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencia N° 23 del 25 de abril de 2005, entre otras, se ha referido en relación con el derecho a la igualdad en los siguientes términos:

Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Ello así, evidencia la Sala que el legislador al exigir la residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad a los venezolanos residenciados en el extranjero, a fin de poder inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Electoral y con ello, poder ejercer su derecho al sufragio, ha valorado la diferente condición fáctica en que se encuentran dichos sujetos respecto a los venezolanos residenciado en el territorio nacional.

En efecto, el legislador ha previsto un régimen especial, diferenciado del régimen general aplicable a los venezolanos residentes en el territorio nacional (previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), con fundamento en el lugar donde se pretende ejercer el derecho al sufragio. La exigencia de residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad busca otorgar estabilidad y confiabilidad a los datos contenidos en el Registro Electoral, por cuanto el derecho al voto en el exterior no ha sido previsto para quienes se encuentren sólo de tránsito en otro país, sino para quienes se encuentren establecidos de manera permanente en él, por razones diversas, siendo la “residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad” manifestaciones inequívocas del referido establecimiento con intención de permanencia. Ello no quiere significar que dicho establecimiento sea perpetuo, por cuanto un venezolano con “residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad” podría regresar al territorio venezolano y establecerse nuevamente en él, o simplemente podría trasladarse a un tercer país bajo otro régimen de “residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad”. Lo determinante es que si el lugar donde habitualmente vive un ciudadano venezolano se ubica en el exterior, sus condiciones migratorias estén conforme a la legalidad del país donde se ha establecido, para lo cual debe existir un principio de prueba que demuestre la residencia u otro régimen alegado, el cual no es otro que “el documento que exija el país de residencia”.  

Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en el caso de los venezolanos residenciados en el territorio nacional, al realizar la inscripción o actualización de datos en el Registro Electoral se establece una razonable presunción de que su residencia se encuentra ubicada en Venezuela, de allí que no sea necesaria su prueba, siendo la cédula de identidad laminada, vigente o vencida, el único requisito exigible para realizar dicho trámite, pues de dicho instrumento se verificará su condición de venezolano mayor de dieciocho (18) años. En estos casos, la declaración que se realice respecto a la residencia sólo determinará el lugar, dentro del territorio nacional, en el cual se podrá ejercer el derecho al sufragio. Tal presunción no es posible sostenerla respecto a los venezolanos que en un momento determinado se encuentren en el exterior, por cuanto lo razonable y lo común es que un venezolano viva en su país y no en el extranjero, lo que equivale a señalar, en otros términos, que la regla es la residencia en Venezuela y la excepción la residencia en el exterior, de allí que deba ser probada. 

 Es de hacer notar que, tanto los venezolanos que se encuentren de tránsito en el exterior, como aquellos que no se encuentren bajo los supuestos de legalidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales mantienen en todo momento su derecho a inscribirse, actualizar datos del Registro Electoral y ejercer su derecho al sufragio, pero en el territorio nacional.

Una de las manifestaciones del régimen especial, previsto para los venezolanos en el extranjero, la constituye el hecho de que, a diferencia de los venezolanos residenciados en el territorio nacional, únicamente podrán ejercer su derecho al voto en los procesos comiciales mediante los cuales serán electos el Presidente de la República o los integrantes del Parlamento Latinoamericano, así como en los procesos referendarios, y no en la elección de otras autoridades, tales como gobernadores, alcaldes, integrantes de Asamblea Nacional, Consejos Legislativos o Concejos Municipales.

Por tanto, no se trata de la existencia de dos clases de venezolanos, sino de la exigencia de formalidades distintas para ejercer su derecho al sufragio, con fundamento en la diferente situación de hecho en que se encuentra un venezolano residente en el exterior en relación con un venezolano residente en el territorio nacional.

Ello así, considerando que la circular impugnada no hace más que reiterar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y visto que al momento de establecer dicho régimen el legislador ha valorado circunstancias particulares razonables, que diferencian a los venezolanos en el extranjero, respecto a los venezolanos que residen en el territorio nacional en lo que se refiere al ejercicio de su derecho al sufragio, debe desecharse el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Armando Azpúrua, Elio Bermúdez, María del Carmen Zambrano y Jorge Castillo, en su condición de la asociación civil Defensoría de los Venezolanos en el Exterior (DEVENEX), contra la circular, sin fecha, emanada de la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional, mediante la cual reitera a las Misiones Diplomáticas y Consultares de la República Bolivariana de Venezuela acreditadas en el exterior, las normas para la inscripción y actualización de datos en el Registro Electoral de los venezolanos residenciados en el extranjero. Así se decide”.

Comentarios de Acceso a la JusticiaUn aspecto de interés que analiza la SE es aclarar que el CNE solo puede exigir a los venezolanos en el exterior para su inscripción o actualización de datos en el Registro Electoral “la residencia legal o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera de Venezuela”

La sentencia de la SE estableció que “la legalidad de dicho estatus migratorio únicamente la pueden certificar los órganos competentes del país donde resida, en aplicación de su ordenamiento jurídico interno en materia migratoria”.

De este modo, nuestra legislación electoral reconoce que los regímenes migratorios incumben al derecho interno del país donde se encuentren residentes los venezolanos; en otras palabras, deja en manos de las autoridades extranjeras la decisión de permitirle a un venezolano que pueda residir de forma legal o no. 

En razón de lo anterior, mal puede el CNE imponer un estatus particular de residencia a los venezolanos en el extranjero distinto al del país donde vive la persona, sobre todo cuando en ese país existan diversos tipos de estadía legal. Así por ejemplo, si un país le da el estatus de refugiado a esa persona, ese es una situación de legalidad en el mismo que no puede ser cuestionada por el CNE.  

Para Acceso a la Justicia, sin embargo, más allá de estas consideraciones de la interpretación jurisprudencial por parte de la SE, es importante enfatizar que no se puede negar que la legislación electoral, en sus artículos iniciales, solo les exige a los venezolanos que están en el país poseer la cédula laminada, vigente o vencida, para inscribirse en el padrón (artículo 29).

Desafortunadamente, el requisito adicional de la residencia legal o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera de Venezuela, representa una violación a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución, que proscribe cualquier tipo de discriminación que persiga “menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/50-28312-2012-AA70-E-2011-084.HTML 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE