Exoneración de la responsabilidad de la República y de Hidroven e Hidrocapital en el caso de la tragedia de El Guapo

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Solicitud de revisión

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 22-0515

N° de Sentencia: 1.172

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 14 de agosto de 2023

Caso:  DIANA LUNA BASSO, titular de la cédula de identidad N° 2.113.495, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.531, actuando en nombre propio, interpuso Solicitud de Revisión Constitucional de la sentencia N° 2017-01390 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2017, “mediante la cual declaró sin lugar la DEMANDA QUE POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES [incoó] contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y solidariamente a las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela, HIDROVEN y la C.A. Hidrológica de la Región Capital, HIDROCAPITAL

Decisión: 1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana DIANA LUNA BASSO contra la sentencia N° 2017-01390 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2017. 2.- NO HA LUGAR ala solicitud de revisión interpuesta. 3.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

Extracto: Es menester indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En este sentido, la sentencia número 93 de esta Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”.

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

 La presente solicitud de revisión constitucional versa sobre la decisión número 01390 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, la cual en criterio de la solicitante estuvo viciada de inconstitucionalidad al interpretar erróneamente normas constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo en consecuencia una decisión en perjuicio de sus derechos constitucionales procesales vulnerados.

En el caso bajo estudio, la solicitante refiere que en la decisión cuya revisión solicitó  incurrió en desobediencia judicial a la sentencia N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, y el contenido de la decisión N° 00539 de fecha 18 de abril de 2007, emanada de esa misma Sala, mediante la cual declaró sin lugar la apelación incoada por considerar que el escrito presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas mediante el cual promovió pruebas, debía considerarse extemporáneo.

Asimismo adujo que “el sentenciador asumió de oficio el hecho notorio climático sin diagnóstico de organismos meteorológicos especializados salvo la apreciación visual y las alegaciones teóricas de la demandadas, sin ceñirse a lo alegado y probado en autos, silenció las pruebas admitidas y en ausencia de pruebas de las demandadas, copio la fundamentación de[l] fallo precedente y recurrió a la prueba trasladada, desconociendo que la prueba trasladada en procesos judiciales donde intervinieron partes diferentes, no existió un verdadero contradictorio, no vinculaba a la parte que no pudo contradecirla, ni podía operar el reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni darles el valor que le dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso; no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”. (Resaltado del original).

Refirió igualmente que “la ilegítima impugnaciónla falta de pronunciamiento respecto la casi totalidad de los medios de prueba presentados produjo el vicio de silencio de prueba alegado, violentó el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva” y que esas probanzas resultaban fundamentales para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión de definitiva”.

Delató que “el sentenciador en ejercicio de la notoriedad judicial abusó del derecho dentro de los parámetros de esa facultad, realizó una conducta ilegítima que vulneró múltiples preceptos jurisprudenciales al trasladar pruebas del fallo precedente, (…)”, y que ignoró “dolosamente, la prueba contundente, líder del proceso con irrefutables características de pertinencia e idoneidad, consignada en el escrito de promoción de pruebas como Proyecto de embalse de El Guapo, elaborado por el proyectista de la represa Ing. Iván Isava Carbonell, [Capítulo VII, Documental e Instrumental]; solicitada para exhibición y/o entrega al antiguo Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas”, instrumento técnico que “era la piedra angular de todo el proceso que demostraba la relación de causalidad en la sucesión de los hechos en la emergencia que destruyó la represa, perfectamente transcrita (fs. 15, 18) en el escrito de informes y en la videograbación ‘El guapo se lo llevo todo’:(…) ‘en caso de emergencia si fuese necesario bajar con rapidez el nivel del embalse, se puede bajar a través de la válvula de fondo y ‘… se podrían bajar 36 metros en el nivel del embalse en 80 días (…)”. (Resaltado y corchetes del original).

Alegó que dicha prueba “era determinante en la suerte del proceso, de contundente y radical valor probatorio, cuyo contenido-técnicamente- indicaba las medidas de seguridad que debía aplicar la hidrológica Hidrocapital C.A., a la represa, en funcionamiento normal y en situación de emergencia (fs. 323 al 325 de la pieza 3, expediente 2004-0352); que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”. (Resaltado del texto).

Arguyó asimismo que unas testimoniales “tenían valor probatorio y demostraban la participación proactiva del presidente de Hidroven C.A., Ing. Alejandro Hitcher, en la ocurrencia de los hechos, al asumir su responsabilidad por la ‘no apertura de válvula de fondo de la represa’ para enfrentar en la emergencia”.

Señaló que en el fallo bajo revisión “dejó de analizar los argumentos probatorios señalados en el escrito de informes basados en la narración de los hechos que dieron origen a la demanda y su fundamento en derecho, ni por curiosidad consultó el video (76 diapositivas) consignado conjuntamente con el escrito de informes, que le permitiría visualizar, en breves minutos, todos los argumentos de la demanda, los hechos y circunstancias que acompañaron esa tragedia”. 

Indicó que al ignorar por completo las pruebas contenidas en el documento de informes, al no valorarlas ni apreciarlas, afectó el resultado del juicio, por lo que con ese juzgamiento deficiente “cercenó el derecho constitucional a probar, violó el principio de ‘Exhaustividad de la Prueba’, no otorgó la debida tutela jurídica a [sus] alegatos”, incumpliendo con ello con lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes en el proceso. (Resaltado del texto. Corchete de la Sala).

Reveló que con ese actuar el juzgador incurrió en el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem”, con lo que se configuró en su criterio en una violación al debido proceso y constituyó un menoscabo al derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional.

Arguyó que el sentenciador “asumió de oficio el hecho notorio climático sin diagnóstico de organismos meteorológicos especializados salvo la apreciación visual y las alegaciones teóricas de la demandadas”, sin embargo, que silenció las pruebas admitidas y en ausencia de pruebas de las demandadas, copio la fundamentación de[l] fallo precedente y recurrió a la prueba trasladada, desconociendo que la prueba trasladada en procesos judiciales donde intervinieron partes diferentes, no existió un verdadero contradictorio, no vinculaba a la parte que no pudo contradecirla, ni podía operar el reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni darles el valor que le dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso; no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”. (Resaltado del original. Corchetes de la Sala).

Narró que para que la fuerza mayor sea eximente de responsabilidad es necesario que coexistan la imprevisibilidad y la irresistibilidad, por lo que tal hecho “(…) debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, como un hecho naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse’. (…), y que la videograbación de “El Guapo se lo llevó todo”,  demostró con imágenes que “el hecho climatológico fue un hecho previsible; y resistible, como se visualiza en [Diapositivas 54, 55, 56] cuando el Ing. Alejandro Hitcher afirmó: ‘Si se abría la válvula de fondo ‘… se va el agua de la planta y se va todo por la descarga de fondo…’. [Presidente de Hidroven, Programa Debate, Globovisión, 11 de enero de 2000; transcripción del programa p. 3, Anexo ‘N’]”. (Resaltado y corchetes del texto).

Reveló que “no hubo imposibilidad de cumplimiento de la obligación por parte de las hidrológicas, sino una posición negligente y responsable”, toda vez que “los efectos del evento climatológico fueron previsibles según los reportes de alerta emanados del Departamento de Alerta contra Inundaciones del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales enviados en fechas 08, 09, y 10 de diciembre de 19991 a la empresa Hidrocapital C.A. y los subsiguientes días [11, 12, 13, 14, 15, 16] de diciembre de 1999 [Capítulo III, Numeral 1 aparte (c) del documento de promoción, en folio 53 del escrito de informes]; imágenes visualizables en diapositivas [47 a 53] de videograbación; pruebas ignoradas por el sentenciador”. (Resaltado, corchetes, paréntesis y subrayado del original).

Determinó que “los documentos solicitados para exhibición, no fueron exhibidos ni entregados por el antiguo Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy en día, Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Aguas”. (Resaltado del original).

Manifestó que del 4 al 14 de diciembre de 1999, los operadores de la planta de tratamiento de la presa “El Guapo”, estuvieron enviando reportes de alerta a la gerencia de Control de barlovento “porque los niveles del embalse subían por encima del nivel óptimo para su manejo seguro; que la hidrológica ‘desestimó la novedad y no ordenó aliviar la represa para evitar la sobrecarga de agua y el riesgo de destrucción del embalse”, siendo que el 15 de diciembre de 1999, otro operador de la planta de tratamiento envió un nuevo reporte de alerta porque los niveles del embalse habían subido diez (10) metros “por encima del nivel óptimo para el manejo seguro de la represa”, oportunidad en la que “los operadores de la planta de tratamiento decidieron abrir la válvula de fondo sin el consentimiento de Control de Barlovento”, siendo que esas circunstancias de hecho, “quedaron registradas en el instrumento probatorio denominado Cuaderno de Novedades de la planta de tratamiento, como testimonios escritos de lo que acontecía día a día en los niveles de agua  del embalse”, probanza esta que fue consignada en fotocopia con el escrito libelar, en video grabación y solicitada su exhibición a las empresas demandadas, en el escrito de promoción de pruebas, lo cual no fue traído a los autos “por tanto se tendrían como ciertos los datos afirmados”. (Resaltado del texto).

Mencionó que “la motivación de la sentencia se originó de la falsa percepción de los hechos por el sentenciador las alegaciones de las demandadas ya entrenadas en fallo precedente; dio por probado su defensa con pruebas que no aparecen en autos sino pruebas trasladadas del precedente como lo manifestó el sentenciador (folio 54 de la sentencia), concediendo a las hidrológicas privilegios procesales por ser una autoridad pública”. (Resaltado del texto).

Aludió que el silencio de pruebas en que incurrió el fallo objeto de revisión “conllevó, indefectiblemente a una errática decisión emitida en contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador no admitió respecto a dicha realidad. (…). El primer falso supuesto de la sentencia emanó de la representación judicial de las demandadas (…) alegando ‘que existió en ese momento una causa extraña no imputable al funcionamiento de la Administración (…)’, que el sentenciador asumió como premisa y concluyó en los mismos términos. (…), alegando circunstancias y hechos no probados copiando su existencia de actas procesales en fallo precedente, admitidas y valorizadas por el juzgador, [siendo que] a pesar de la apariencia de legalidad fue un fallo totalmente viciado de falso supuesto; el sentenciador ignoró la realidad de los hechos y desestimó las pruebas que la demostraban (…), que las afirmaciones de hecho derecho contenidas en[su] pretensión resultaban verdaderas y debidamente probadas en el proceso, no valoradas por la impugnación arbitraria del sentenciador”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

Determinó que “el doble falso supuesto del sentenciador, hecho notorio climático y causa eximente de responsabilidad de las demandadas quedó totalmente desvirtuado con las pruebas judiciales explanadas suficientemente (…), las cuales fueron ilícita y dolosamente impugnadas y silenciadas”. (Resaltado y subrayado del texto).

Estableció que “la notoriedad judicial fue la puntada inicial para las violaciones al debido proceso manipulando la actividad procesal, (…) a pesar, de que la doctrina de la Sala Constitucional fue generosa al defender y amparar el hecho notorio judicial y su valor probatorio (…) en fallos anteriores, en este caso, fue totalmente inconstitucional por su aplicación a priori, antes de conocer los resultados de las pruebas, sin tener en cuenta las circunstancias que impedían su aplicación generando el derecho a recurrir a la vía extraordinaria”.

En atención a lo expuesto, se hace necesario determinar el contenido de los autos de fecha 8 de marzo de 2006, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el proceso primigenio.

En tal sentido tenemos que mediante auto N° 169, el órgano sustanciador se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo admitidas las documentales indicadas en el Capítulo I del respectivo escrito promoverte,  así como la prueba de informes, contenida en el  Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, razón por la que de conformidad con dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado acordó oficiar a la Fiscalía General de la República, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informara y remitiera todo lo referente a lo solicitado por la promovente.

En el auto N° 170, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las empresas demandadas C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), estableciendo que como quiera que su apoderado judicial presentó el escrito de promoción vencido como se encontraba el lapso para la promoción de las pruebas, resultó forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas.

Por último, en el auto N° 171, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora, el juzgado visto el escrito de oposición a dichas pruebas consignado tanto por la representante de la República, como por el representante de las demandadas, determinó con respecto a este último, que el mismo se declara extemporáneo, por haber sido presentado vencido como se encontraba el lapso correspondiente. En cuanto a la oposición efectuada por la representación de la República, el Órgano Sustanciador declaró improcedente la oposición presentada a la prueba de inspección judicial promovida por la actora; asimismo declaró improcedente el alegato referido a que la actora omitió señalar en forma expresa el objeto de las pruebas promovidas, por considerar que dicho tal omisión no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas. Igualmente estimó improcedente un tercer alegato de oposición, esta vez relacionado con los elementos que la parte actora pretende traer a los autos por medio de la prueba de informes, los cuales podrían guardar relación con los hechos debatidos en ese juicio, y de los cuales será al Juez del mérito a quien corresponderá valorarlos en la oportunidad de la sentencia definitiva.

En cuanto al cuarto alegato de oposición, referido a la prueba de inspección judicial dirigida a las empresas TV Prensa  2000,  C.A.  Corpomedios  G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A., el Juzgado de Sustanciación al constatar que efectivamente el medio de prueba utilizado en esa oportunidad no resultaba idóneo, lo declaró inadmisible por ser manifiestamente impertinente. El quinto alegato de oposición efectuada por la representante de la República, versa sobre la prueba de informes solicitada a la Procuraduría General de la República, en el punto 4) del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la accionante. A este respecto, el órgano Sustanciador señaló que como quiera que el apoderado de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso,  pretende requerir  informes al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) y a la Procuraduría General de la República, órganos de la República, es decir su contraparte en el presente juicio, ese Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial de fecha 24 de septiembre de 2002, declaró la inadmisibilidad de la referida prueba de informes y en consecuencia inoficioso un pronunciamiento sobre la oposición a la misma, por cuanto la parte demandada no está obligada a informar a su contraparte, además de existir otros medios probatorios, como lo es la prueba de exhibición.

Finalmente, en cuanto a la oposición a la prueba testimonial, se declaró inadmisible la prueba promovida por la actora, por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Ingeniero Iván  Isava  Carbonell, Ing. Luis  Rotundo  Liendo, Ingenieros Hidráulicos participantes en la construcción de la represa El Guapo.

Ahora bien, en el mencionado auto N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006,el Juzgado de Sustanciación, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la causa primigenia y hoy solicitante, oportunidad en la que admitió: i) la prueba de inspección judicial promovida en el numeral Primero del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; ii) las pruebas de informes, contenidas en el aparte A) numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 y aparte (B) numerales 1, 2 y 3 del  Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por lo que se acordó oficiar a la  Contraloría General de la República, al Colegio de Ingenieros de Venezuela,  a las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ambiente de la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,  a la Gobernación del estado Miranda,  Corpomedios  G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A., (TELEVEN), y TV PRENSA 2000, C.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informaran y remitieran a ese Juzgado sobre  lo solicitado por la promovente; iii) la prueba de exhibiciones solicitadas en el  Capítulo III  del escrito de promoción de pruebas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a  la  Procuraduría General de la República y a  la  Compañía Anónima  Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), la exhibición de la documentación indicada por el promovente,  a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación por boleta, vencidos como estuvieran los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, ese Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 eiusdem; v) las  testimoniales con citación  contenidas en los numerales Primero, Segundo y Tercero del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: Carlos José Ruiz Perdomo, José Pereira, Alberto Morales, María García, Alfredo Lemoine, Miguel Ramírez, Miguel Ramírez Bonilla, Iván Hernández Cova, Gerardina Visconti, Freddy García López, Gonzalo  Torrealba Pacheco, Mery Haidee Morales y Magali Acosta, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas; así como las de los ciudadanos Elías Molina Quintero, Arcadio Martínez  y  Yohanny José  Franquis Figueroa,  domiciliados en la Parroquia el Guapo del  estado Miranda; y la de los ciudadanos Henry Villalta y Luis Hamilton, domiciliados en Guarenas, estado Miranda.

Por último, en lo concerniente al contenido del numeral quinto del Capítulo V, referidas a que los ciudadanos Ingenieros Jackeline Farías, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales  y  Alejandro  Hitcher,  Presidente de  la Compañía Anónima  HIDROVEN, C.A., contestaran por escrito un interrogatorio, por cuanto el mencionado interrogatorio no consta en autos ni fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, ese Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. En lo atinente, a la solicitud efectuada en el Capítulo VI denominado “DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS”, estimó ese Juzgado que las consideraciones allí señaladas por la promovente no denotaban la promoción de prueba alguna, en virtud de lo cual, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.  Asimismo, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales producidaseindicadas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas; así como también las documentales indicadas en el Capítulo VIII del mencionado escrito, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; por cuanto dichos documentos cursan en autos.

Como se puede colegir el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa admitió seis (6) pruebas, a saber: i) la prueba de inspección judicial, ii) las pruebas de informes, a la  Contraloría General de la República, al Colegio de Ingenieros de Venezuela,  a las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ambiente de la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial  del estado Miranda,  a  la  Gobernación  del estado Miranda,  Corpomedios  G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A., (TELEVEN), y TV PRENSA 2000, C.A.; iii) la prueba de exhibiciones para lo cual se ordenó intimar a  la  Procuraduría General de la República y a  la  Compañía Anónima  Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN); iv) la prueba de experticiav) las  testimoniales con citación, y, vi)  las documentales producidaseindicadas tanto en el del escrito de promoción de pruebas; así como las documentales que cursaban en autos incorporadas con el escrito libelar.

Ahora bien, es el caso que en el fallo bajo análisis, en el Capítulo IV, correspondiente a las Pruebas, la Sala Político-Administrativa dispuso que: “Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes, así como las pruebas que fueron objeto de evacuación, la Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente)”. (Resaltado de esta Sala).

Por otra parte, es de mencionarse que en la parte motiva de la sentencia bajo revisión, se evidencia que la resolución versó sobre la demanda que por indemnización de daños materiales y morales incoara la ciudadana  Diana Margarita Luna Basso, contra la República y a las empresas hidrológicas ya  mencionadas, con ocasión a los daños ocasionados a la Finca Siete Lunas durante los sucesos ocurridos el 16 de diciembre de 1999, solicitando la demandante el pago, para la fecha de la presentación de la demanda, de la cantidad de un mil setecientos cincuenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.757.562.185,00), discriminados en daño emergente, por la suma de cuatrocientos diecisiete millones ciento seis mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 417.106.366,00), por la pérdida total de la mencionada Finca (bienes e intereses de naturaleza económica); lucro cesante, estimado en el monto total de setecientos veinte millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 720.200.000,00), por tratarse de una finca que se encontraba en plena producción para el momento de los hechos “(…) sin incluir las deudas contraídas durante tres (3) años con el Instituto del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.255.819,00)”, y daño moral, por la “(…) injusta, inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (…)” solicitó  una indemnización equivalentes a la cantidad de quinientos ochenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 580.000.000,00). (Negrillas del original).

En atención a ello, la Sala Político-Administrativa pasó a analizar si los elementos constitutivos concurrentes de procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, que se encontraban presentes en el caso bajo su potestad de juzgamiento.

En tal sentido, para la existencia del daño, esa Sala estimó que la parte actora aportó a los autos lastestimoniales con citación, de cuyas deposiciones constató los siguientes hechos: i) la existencia de las bienhechurías en la “Finca Siete Lunas”; ii) la actividad agronómica de la finca; iii) la comercialización de productos de su actividad agrícola; el inventario de bienes muebles; iv) la presunción de desaparición del “Ing. Rogelio González”; y v) la existencia de una “relación concubinaria” entre la hoy demandante y el “Ing. Rogelio González”. Asimismo que la prueba de experticia agrotécnica, rindió su informe, en el que fueron valorados lo daños materiales y el ajuste de pérdidas ocurridas sobre bienes inmuebles enclavados en la mencionada Finca, oportunidad en la que esa Sala Político-Administrativa apreció, “prima facie un daño ocurrido en la esfera patrimonial de la parte actora, que vendría dado, básicamente, por la destrucción de la mencionada Finca Siete Lunas”, concluyendo que el daño sufrido por la parte actora quedó comprobado.

Con respecto al daño moral, la Sala Político-Administrativa, determinó que no existía daño moral alguno que resarcir, toda vez que “como quiera que en el presente caso no existe prueba alguna con relación a la declaratoria de presunción de muerte por accidente del ‘Ing. Rogelio González’ emanada de un Juez o Jueza de Primera Instancia correspondiente”, concluyó que la parte actora “no logró traer a los autos elementos de convicción respecto al fallecimiento del mencionado ciudadano”, ello de conformidad con el artículo  438 del Código Civil.

En lo que concierne a la imputabilidad del daño a la Administración, segundo de los requisitos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la Administración, por haberse inferido un daño que le sea imputable con motivo de su funcionamiento normal o anormal, la Sala Político-Administrativa en el fallo objeto de revisión precisó que la parte actora señaló que “las empresas demandadas son responsables del daño generado a su propiedad, en virtud de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto ésta tenía bajo su guarda la represa El Guapo y, además, porque la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) no abrió oportunamente la válvula de fondo para aliviar dicho embalse”, y por su parte, las empresas demandadas para eximir su responsabilidad, alegaron “que los daños ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de los sucesos climatológicos ocurridos en diciembre de 1999, lo cual configura un caso fortuito o de fuerza mayor”.

En relación al argumento planteado por la parte demandada, la Sala Político-Administrativa estimó pertinente señalar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, que contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad, a saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor, y en atención a los hechos debatidos por las partes, estableció que debía “destacarse, por notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de octubre de 2009”, esa misma Sala se había pronunciado sobre la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, había interpuesto la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la represa El Guapo.

En ese sentido, esa Sala Político-Administrativa estableció en el fallo bajo revisión, que “en un caso similar al de autos, que los daños ocasionados por ‘la destrucción del aliviadero de canal’ se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuáles no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad”. (Resaltado del texto).

Es el caso que la Sala Político-Administrativa, del precedente judicial por ella invocado, la decisión Nro. 01452 emitida el 13 de octubre de 2009 y publicada 14 de octubre del mismo año, correspondiente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), tomó la valoración que hizo de un elemento probatorio consistente en una publicación denominada “Incidentes en las Presas de Venezuela. Problemas, soluciones y lecciones” del autor Luis Miguel Suarez Villar, Editorial Arte, Mayo 2002, la cual recoge información sobre los diversos incidentes y fallas que han ocurrido en las distintas presas de Venezuela durante los últimos años. En esa obra el autor realiza consideraciones sobre las precipitaciones ocurridas en el año 1999 en el país, entre ellos los sucesos acaecidos el 16 de diciembre de 1999 en la presa El Guapo, estableciendo con respecto a su valor probatorio que “dicha prueba fue aportada al proceso por la parte demandada y ratificada en juicio por vía testimonial por su autor, el ciudadano Luis Miguel Suárez Villar, en fecha 20 de julio de 2006, por tanto al haber cumplido con las formalidades señaladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al concordar su contenido con las otras pruebas cursantes en el expediente la Sala le otorga valor probatorio. Ahora bien, en la mencionada publicación se precisaron las causas del colapso del aliviadero de la presa El Guapo, las cuales básicamente ocurrieron por la incapacidad de éste de contener la cantidad de agua producida por las precipitaciones ocurridas durante los días 15 y 16 de diciembre de 1999, pues el nivel del embalse se incrementó de manera muy rápida en un corto período de tiempo, al subir aceleradamente en menos de 24 horas, ‘de Ochenta (80) a Veinte (20) centímetros de la cresta de la presa’. (…)”.

A este respecto cabe mencionar que esa Sala Político-Administrativa había establecido en el precedente judicial que “los daños ocasionados por ‘la destrucción del aliviadero de canal’ se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo”, y en razón de ello, no cabe más que concluir que la afirmación efectuada por la Sala Político-Administrativa en ese precedente judicial aplica para todos los casos similares, toda vez que fue un hecho público y comunicacional que en el mes de diciembre de 1999, ocurrió un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, que ocasionó una catástrofe de proporciones inusuales en diversos Estados, lo cual trajo como consecuencia graves daños a bienes y personas que no resultaba imputable al Estado Venezolano.

Siendo ello así, pudo constatarse en el caso concreto que la desestimación de la demanda por cobro indemnizatorio postulada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, se fundó en el conocimiento cierto de los hechos que englobaron  al caso en particular y que fueron aprehendidos por la Sala Político Administrativa a través de las pruebas que resultaron determinantes en el juicio principal, valiéndose además del conocimiento  adquirido por notoriedad judicial, de allí que resulte preponderante resaltar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, por lo que éstos disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso  (Vide. Entre otras sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013).

Es por ello que no le asiste la razón a la solicitante de la revisión constitucional presentada, pues  la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas o los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, concebidos para preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem.

Por tanto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ya que no se evidencia un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que resulta necesario reiterar, que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso, no da cabida a solicitar la revisión constitucional, por ende, se declara No ha Lugar este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional. Así se decide.

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión planteaba una solicitud de revisión de una sentencia de la SPA que determinó que no existía daño moral alguno que resarcir por parte del Estado venezolano y de las sociedad estatales Hidroven e Hidrocapital, toda vez que “como quiera que en el presente caso no existe prueba alguna con relación a la declaratoria de presunción de muerte por accidente del ‘Ing. Rogelio González’ emanada de un Juez o Jueza de Primera Instancia correspondiente”, concluyó que la parte actora “no logró traer a los autos elementos de convicción respecto al fallecimiento del mencionado ciudadano”, ello de conformidad con el artículo  438 del Código Civil. Además la reclamación incluía  el daño emergente (la destrucción de la finca) y el lucro cesante, siendo probada la condición productiva de la finca.

La Sala en el fallo objeto de revisión precisó que la parte actora señaló que “las empresas demandadas son responsables del daño generado a su propiedad, en virtud de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto ésta tenía bajo su guarda la represa El Guapo y, además, porque la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) no abrió oportunamente la válvula de fondo para aliviar dicho embalse”; por su parte, las empresas demandadas para eximir su responsabilidad, alegaron “que los daños ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de los sucesos climatológicos ocurridos en diciembre de 1999, lo cual configura un caso fortuito o de fuerza mayor”.

El juez administrativo estimó pertinente señalar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, que contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad, a saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor, y en atención a los hechos debatidos por las partes, estableció que debía “destacarse, por notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de octubre de 2009”, esa misma Sala se había pronunciado sobre la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, había interpuesto la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la represa El Guapo.

La SPA estableció en el fallo bajo revisión, que “en un caso similar al de autos, que los daños ocasionados por ‘la destrucción del aliviadero de canal’ se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuáles no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad”.

La Sala sostuvo que “los daños ocasionados por ‘la destrucción del aliviadero de canal’ se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo”, y en razón de ello, concluyó  que la afirmación efectuada por la SPA aplica para todos los casos similares, toda vez que fue un hecho público y comunicacional que en el mes de diciembre de 1999, ocurrió un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, que ocasionó una catástrofe de proporciones inusuales en diversos estados, lo cual trajo como consecuencia graves daños a bienes y personas que no resultaba imputable al Estado venezolano.

La SC sostuvo que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia del juez constitucional “ya que no se evidencia un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que resulta necesario reiterar, que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso, no da cabida a solicitar la revisión constitucional, por ende, se declara No ha Lugar este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional…”.

Es relevante destacar que el artículo 140 constitucional y de acuerdo a los criterios que la SPA se ha construido los criterios sobre la procedencia de la responsabilidad estatal. Efectivamente, deben concurrir los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos (lo cual quedó demostrado en el presente caso); b) que dicho daño sea a causa de una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.

En el caso que se analiza, la SC avaló la posición de la SPA (bajo el argumento de que la revisión no procedía, por tratarse este de un simple desacuerdo con el dispositivo de la recurrida) según la cual dispuso la exoneración de la responsabilidad por tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor:  las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional por lo que determinó que en el juicio no se verificó la imputabilidad del Estado y ni de las sociedades mercantiles estatales, y en consecuencia no era viable la indemnización solicitada, quedando descartado el alegato de la demandante según el cual los hechos eran previsibles y resistibles. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328376-1172-14823-2023-22-0515.HTML      

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