En la Gaceta Oficial n.° 42.939 del 12/08/2024, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial, el 19/08/2024, se publicó el Decreto n.° 4.976, fechado 12/08/2024, con vigencia a partir de la fecha de publicación en el referido medio oficial, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
El beneficio de exoneración previsto en el citado Decreto:
A. Tendrá vigencia de un (01) año, prorrogable por igual periodo.
B. Entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
C. Aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso al entrar en vigencia dicho Decreto.
Asimismo, se dispone que:
01. A los fines del disfrute del beneficio establecido en el Decreto, las Asociaciones Cooperativas deberán realizar la actualización del Registro Único de Información Fiscal, para la cual deben presentar el Certificado del Cumplimiento vigente, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (Artículo 2° del Decreto).
02. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos costos y deducciones de los enriquecimientos gravables. (Artículo 3° del Decreto).
03. En los casos que el beneficiario de la exoneración establecida en este Decreto realice actividades gravadas con el Impuesto Sobre la Renta y exoneradas en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente. (Artículo 4° del Decreto).
04. Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo 1° del Decreto, deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (Artículo 5° del Decreto).
05. Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° del Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto Sobre la Renta. (Artículo 6° del Decreto).
06. Perderá el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° del Decreto, los beneficiarios que no cumplan los requisitos y obligaciones exigidas en este Decreto, y las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables. (Artículo 7° del Decreto).
07. Quedan encargados de la ejecución del Decreto: a) el Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y b) la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. (Artículo 9° del Decreto).
Como se puede observar en los textos transcritos, este nuevo Decreto reproduce, salvo leves cambios en su fundamentación legal, de redacción y los propios de su tiempo de emisión, los textos de sus dos inmediatos predecesores, los Decretos n.° 4.695 del 15/06/2022 (Gaceta Oficial n.° 42.399 del 15/06/2022) y 4.816, fechado 29/06/2023 (Gaceta Oficial n.° 42.661 del 29/06/2023), por lo que, en consecuencia, preserva lo previsto en estos últimos.
El siguiente enlace posibilita la consulta y descarga, por medios electrónicos, de la Gaceta Oficial señalada al inicio, en la cual se imprimió el texto del Decreto al cual se ha hecho referencia: