En la Gaceta Oficial n.° 43.044 del 10/01/2025, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial el 14/01/2025, se publicó el Decreto n.° 5.079, de fecha 10/01/2025, conforme al cual “Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como de cualquier otro impuesto, tasa o contribución aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto, a las importaciones definitivas y las ventas realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.” El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración señalado será de un (1) año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto, la cual se fijó a partir del 12/01/2025. (Artículos 1º, 9º y 10 del Decreto).
El “nuevo Decreto” tiene como normativa similar inmediatamente anterior al Decreto n.° 4.911, de fecha 12/01/2024, cuyo texto se imprimió en la Gaceta Oficial n.° 42.797 del 12/01/2024 (“Decreto precedente”), cuya vigencia de un (1) año estaba comprendida entre el 12/01/2024 y el 12/01/2025).
En el nuevo Decreto, se dispone:
01. A los fines del disfrute de la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, al momento de registrar su declaración, los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales a importar.
3. Oficio de exoneración del Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
(Artículo 2º del Decreto).
02. Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración. En caso que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
03. La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
(Artículo 3º del Decreto).
04. Se exonera de la obligación tributaria prevista en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto, a las operaciones de venta realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Mediante Providencia Administrativa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), regulará las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, con base a los cuales se ejecutará la exoneración antes referida.
(Artículo 4º del Decreto).
05. La evaluación periódica a que se refiere el artículo 66 del Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Artículo 5° del Decreto).
06. Se exceptúan de los beneficios fiscales establecidos en este nuevo Decreto, quienes no cumplan con las obligaciones establecidas en:
A. El Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
B. El Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado.
C. El Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos.
D. Otras normas tributarias o aduaneras aplicables.
(Artículo 6º del Decreto).
07. Se insta a las autoridades competentes de los poderes públicos Estadal (se interpreta entidades federales) y Municipal, a que adopten las medidas pertinentes para hacer extensiva la exoneración establecida en este nuevo Decreto, a los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes que administren en el marco de su competencia, en aras de coadyuvar a la política pública de apalancamiento de la industria de hidrocarburos. (Artículo 7° del Decreto).
08. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en coordinación con la Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos. (Artículo 8° del Decreto).
Para mantener las referencias acotadas, en su momento, respecto al Decreto precedente, este nuevo Decreto mantiene la tendencia de tres (3) disposiciones similares previas:
A. Decreto n.° 4.911, de fecha 12/01/2024 (Gaceta Oficial n.° 42.797 del 12/01/2024), con vigencia de un (1) año, comprendida entre el 12/01/2024 y el 12/01/2025).
B. Decreto n.° 4.767, fechado 13/01/2023 (Gaceta Oficial n.° 42.548 del 13/01/2023), cuya vigencia se agotó el 13/01/2024.
C. Decreto n.° 4.220 de fecha 29/05/2020 (Gaceta Oficial n.° 41.896 del 08/06/2020). Vigencia máxima de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En siguiente enlace permite la consulta y descarga por medios electrónicos de la Gaceta Oficial en la cual se publicó el texto de la disposición aquí referida: