Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal.
Nº Exp: 20-0428
Nº Sent: 0290
Ponente: Rene Alberto Degraves Almarza
Fecha: 09/07/2021
Caso: “Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, vía correo electrónico, el 9 de noviembre de 2020, el abogado Jesús Fernando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 10.378.753, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque al conocimiento de la causa N°. 2020-327513, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia “… sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”
(…)
El 30 de abril de 2021, comparecieron por ante la Secretaría de esta Sala los abogados Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.963, 71.920 y 65.087, respectivamente quienes expusieron:
“…En nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 12.775.541, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 56, Tomo 12, Folios 177 hasta el 179, que se anexa en original marcado con la letra ‘A’, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 13.235.311, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 57, Tomo 12, Folios 180 hasta el 182, que se anexa a la presente diligencia en original marcado con la letra ‘B’, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ (sic), cédula de identidad N° 12.522.129, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 59, Tomo 12, Folios 186 hasta el 188, que se anexa a la presente diligencia en original, marcado con la letra ‘C’, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO, cédula de identidad N° 3.524.851, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 58, Tomo 12, Folios 183 hasta el 185, que se anexa a la presente diligencia en original, marcado con la letra ‘D’, y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 11.353.039, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 60, Tomo 12, Folios 189 hasta el 191, que se anexa a la presente diligencia en original marcado con la letra ‘E’, mediante esta diligencia consigna[mos] los referidos poderes a los fines que sea (sic) agregados al expediente N° 2020-0428, perteneciente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de solicitud de Avocamiento constitucional…”.
El 12 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Sala dio por recibido escrito presentado por los profesionales del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruiz Majano y Eduar Moreno, anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: Julio Israel Acuña González, cédula de identidad N° V-12.775.541, Thais Elaixa Acuña González, cédula de identidad N° V-13.235.311, Jim Alexander Krist Sánchez, cédula de identidad N° V-12.522.129, Ricardo Antonio Olmos Morillo, cédula de identidad N° V-3.524.851, y Nucelis Ataguaray Acuña González, cédula de identidad N° V-11.353.039 – todos imputados en la causa penal identificada con el N° 2020-327513-; en el cual se adhieren a la solicitud de avocamiento y solicitan la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada por esta Sala en la decisión N° 217 del 1° de diciembre de 2020, en favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno.
Decisión: “Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA APLICACIÓN EXTENSIVA de la medida cautelar dictada en la decisión N° 217/2020, del 1° de diciembre de 2020, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los profesionales del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar Moreno, defensores probados de los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados; en consecuencia se decreta a favor de los referidos ciudadanos, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente N° 2020-327513 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, así mismo se suspende la orden de aprehensión alfanumérica identificada con los números C9-008-2020 librada contra ellos, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.
2.- Que los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados; quedan sujetos a los efectos jurídicos de la decisión que a bien tenga a tomar la Sala, respecto del avocamiento admitido en la causa penal N° 2020-327513, que cursa por ante Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y respecto de la cual esta máxima instancia acordó avocarse en la sentencia N° 217/2020, del 1° de diciembre.
3.- RATIFICA, suspensión de la causa penal originaria realizada en la sentencia N°217/2020 del 1° de diciembre y ORDENA la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, igualmente respecto de los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ofíciese al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Bolivariano de Carabobo, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, cédula de identidad N° V-12.775.541, Thais Elaixa Acuña González, cédula de identidad N° V-13.235.311, Jim Alexander Krist Sánchez, cédula de identidad N° V-12.522.129, Ricardo Antonio Olmos Morillo, cédula de identidad N° V-3.524.851, y Nucelis Ataguaray Acuña González, cédula de identidad N° V-11.353.039. Cúmplase lo ordenado”
Extracto: (…)Establecido como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen los profesionales del derecho (…) con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhieren a la solicitud de avocamiento y solicitan la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada en la decisión N° 217 del 1° de diciembre de 2020, dictada por esta Sala, en favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno.
En dicha decisión, se explicó que la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo (Vid. s.S.C. N° 269/2000, del 25 de abril). De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Por tanto tienen un carácter instrumental que determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vería frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta; por lo que la medida cautelar no exige un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En ese contexto, y visto que lo denunciado en el precedente N° 217/2020, del 1° de diciembre; está vinculado al orden público constitucional, y siendo que la controversia principal está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acordó la medida cautelar solicitada en esa oportunidad consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado (…)de Control (…), en el expediente N° 2020-327513 (…), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra (…), así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, (…), hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.
Finalmente, se admitió el avocamiento solicitado (…) y se ordenó al Juzgado (…) de Control (…), la inmediata remisión de la causa identificada con el N° 2020-327513, contentiva del proceso penal (…), dentro del lapso de dos (2) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordenó librar, así como la inmediata suspensión de la mencionada causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ocurre que en el presente asunto (…), aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en identidad de condiciones, motivos y circunstancias; los ciudadanos (…); por lo que los apoderados judiciales de éstos últimos en razón de tratarse el proceso principal de un asunto de naturaleza penal –cuyo avocamiento admitió la Sala, debido a su vinculación al orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia (Vid. s.S.C. n.° 85/2002, del 24 de enero, n.° 1874/2011, del 11 de febrero, n.° 217/2020, del 1 de diciembre, y n.° 243/2020, del 14 de diciembre)–; solicitaron con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada en el fallo 217/2020, del 1° de diciembre, en favor del mencionado ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…) la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula el poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
En este punto, es pertinente destacar que es a esta Sala a quien corresponde el ejercicio la jurisdicción constitucional de manera exclusiva, lo que implica, que sólo a ella le compete ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público (…)
(…)–entre ellas las previstas los artículos 25.16, 106, 107, 108, 109 y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia–, las disposiciones que dan vida a los distintos fueros competenciales que integran el orden jurídico venezolano, entre ellas las que integran el sistema mixto preponderantemente acusatorio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Una de ellas, lo es precisamente la que se refiere al efecto extensivo previsto en el artículo 429 del citado Código Adjetivo Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
(…)
(…) los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aun cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) si bien la noción del proceso en ‘pro del reo’ permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.
El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.
La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes (Negritas y cursivas del fallo).
De esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias”.
En el caso bajo examen, observa la Sala que el ciudadano (…) está siendo procesado en la causa penal identificada con el N° 2020-327513 que cursa por ante el Juzgado (…) de Control (…),
Se observa igualmente que en el caso de los ciudadanos (…) están siendo procesados en la misma causa judicial N° 2020-327513, (…) por ante el Tribunal (…) de Control (…). Siendo que su imputación hecha en audiencia de presentación, lo fue igualmente en condición de coautores de los mismos delitos, (…)
De lo anterior, aprecia la Sala, que los hechos atribuidos (…) son idénticamente los mismos; e igual es el grado de participación atribuido por el Ministerio Público a todos los procesados (…)
En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima que lo procedente es declarar la aplicación extensiva de la medida cautelar dictada en la decisión N° 217/2020, del 1° de diciembre de 2020, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los procesados (…) y en consecuencia se decreta a favor de los referidos ciudadanos, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado (…) de Control (…), en el expediente N° 2020-327513, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Asimismo, se suspende la orden de aprehensión alfanumérica identificada con los números C9-008-2020 librada contra ellos, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La solicitud de avocamiento fue solicitada por los abogados de los coimputados de la causa penal antes mencionada, en virtud de una sentencia previa de la misma Sala Constitucional en la que suspendió los efectos de la privación judicial preventiva de libertad a favor de uno de los coimputados.
Los solicitantes alegan que existe identidad en cuanto a los delitos imputados y en cuanto a los denunciantes, así como identidad de todo lo alegado en la causa ya que a todos les siguen el mismo proceso, además de estar el expediente en igual etapa procesal, lo que permitió a la Sala verificar que son comunes los agravios constitucionales. Habida cuenta que la misma Sala Constitucional había admitido la protección constitucional invocada por el primer recurrente, dictando una medida cautelar para este, estando en presencia de la identidad objetiva y subjetiva del proceso, los abogados de los demás coimputados se adhirieron al recurso de avocamiento y la Sala declaró con lugar lo solicitado.
Todo ello en virtud del efecto extensivo de las decisiones de los recursos de apelación interpuestos, cuyos pronunciamientos favorables deben ser aplicados a los demás coimputados de una causa o cuando se trate de delitos conexos, aun cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación jurídica.
Así mismo, la Sala Constitucional consideró que la extensibilidad de los efectos que favorezcan “pro del reo” solo se otorgarán como consecuencia de una decisión con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios, todo ello el virtud del mandato legal del artículo 429 del COPP y con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de las partes.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312591-0290-9721-2021-20-0428.HTML