Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional.
Materia: Penal. Violencia de Genero
Nº Exp: ° 11-0652
Nº Sent: 1268
Ponente: Carmen Zuleta de Merchan
Fecha: 14/08/2012
Caso: Mediante oficio N° 90-2012 del 15 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Constitucional el 21 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente signado con el alfanumérico KP01-O-2012-000016 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 14 de febrero de 2012, por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.810.864, asistido por el abogado Aníbal B. Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.833, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado (sic) Lara en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), tipificado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público (sic) en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año, y las condiciones dispuestas en sus numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal […]”; una vez que el imputado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo admitió los hechos con ocasión al proceso penal seguido su contra, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de marzo de 2012, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.175, contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
Decisión: “Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Extracto: (…) “esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio; y confirma la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
No obstante, lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se garantiza la uniformidad de los derechos del imputado en procedimientos especiales y ordinarios solo en cuanto a la posibilidad de que el imputado admita los hechos en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita.
Así mismo, se admite por supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal como fórmulas alternativas a la culminación del proceso, la suspensión condicional del proceso, con las condiciones señaladas en la sentencia. Sin embargo, la norma penal adjetiva además prevé en el artículo 44 (…) “En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición (…)” como condiciones para otorgar esta alternativa, lo cual no menciona la sentencia y en materia de violencia contra la mujer es indispensable preguntar a la víctima su parecer al respecto.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1268-14812-2012-11-0652.HTML